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T 0500022130002011-00038-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 05000-22-13-000-2011-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DOLORES GRAJALES DE CARDONA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la identidad y de petición, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. Como sustento de la solicitud de protección constitucional manifestó que en el mes de noviembre de 2010 dirigió un derecho de petición a la entidad accionada, solicitando la revocatoria de la Resolución 4313 de 2009, mediante la cual se canceló su documento de identidad, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Señaló, además, que en la actualidad tiene 72 años, y que la cancelación de su cédula de ciudadanía la afecta para acceder a servicios de salud, así como para ejercer sus derechos políticos. 3. Solicitó que se ordene a la accionada restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía, que promueva un proceso judicial para cancelar el registro civil de defunción que indebidamente se expidió respecto de ella, y que compulse copias a la Fiscalía para que investigue a quien denunció el hecho de su defunción. Mediante declaración rendida el 3 de febrero del presente año, la accionante manifestó que su pretensión se concreta a que se le entregue su documento de identidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que no había certeza sobre la recepción de la petición por parte de la Registraduría, en cuanto que “ no se consignó o no se alcanza a visualizar la fecha de entrega ” en la constancia de envío. No obstante, señaló que el fondo de la petición ya había sido atendido como quiera ya se revocó la Resolución con la cual se había cancelado la cédula de la accionante.

De otra parte, indicó que la cancelación del registro de defunción procede mediante otros mecanismos judiciales y que “ la acción de tutela no resulta procedente para ordenar investigaciones penales ”. Finalmente, frente a la solicitud de expedición del documento de identidad, indicó que el plazo razonable que tiene la Registraduría para el efecto es de un (1) año. LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo proferido aduciendo que aún no ha obtenido respuesta a su petición. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por la accionante, es del caso puntualizar que la petición constitucional se dirige a que se le expida una nueva cédula de ciudadanía, tal y como lo expresó en la declaración rendida en el interior del proceso. Adicionalmente, en la impugnación reitera que el derecho de petición en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 4313 de 2009 y de la inscripción de su supuesto fallecimiento en la Notaría Segunda del Círculo de Cali (Fl. 7), aún no ha sido respondido.

Precisado lo anterior se observa que los derechos fundamentales que concitan la atención de la Sala, son el derecho a la identidad y el derecho de petición. En relación con el primero de ellos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad ” (T-964/01). Por manera que si la Registraduría Nacional del Estado Civil no actúa con la diligencia que corresponde para la expedición de la cédula de una persona, se le estaría vulnerando su derecho a la identidad, a la par que se afectarían las prerrogativas derivadas del ejercicio de dicho derecho.

Respecto del segundo, el carácter fundamental del derecho de petición se desprende de su consagración en el art. 23 de la Constitución Política. En cuanto a él se ha señalado que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado. 3.

Con base en las apuntaciones anteriores colige la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En efecto, en primer lugar se advierte que la accionante solicitó la renovación de la cédula de ciudadanía el 26 de octubre de 2010, tal y como lo manifestó en la declaración rendida en este trámite, por lo que entre esa fecha y la de la interposición de la acción de tutela (31 de enero de 2011) no se evidencia que haya transcurrido un lapso desmedido o exagerado para la realización de los trámites que deben efectuarse para la expedición del señalado documento.

Por otra parte, advierte la Corte que para la fecha en la que se presentó la solicitud de amparo la señora MARÍA DOLORES GRAJALES DE CARDONA ya tenía conocimiento de la Resolución 5824 de 2010, por medio de la cual se revocó parcialmente el acto administrativo que canceló su cédula de ciudadanía, ya que la aportó con el escrito de tutela.

Por este motivo, carece de fundamento la interposición del amparo en cuanto al derecho de petición, pues lo que pretende es que se le dé respuesta a la petición en la que deprecó la aludida revocatoria. Asimismo se observa que en la citada Resolución se le indicó a la accionante que ella debe iniciar el proceso de cancelación del registro civil de defunción y se le orientó al respecto, luego tampoco existe fundamento para que por vía del derecho de petición sea la accionada quien deba ejecutar un acto que le corresponde a la accionante, máxime si ya tiene conocimiento del trámite que debe adelantar.

Finalmente, respecto de la solicitud relacionada con la iniciación de investigaciones penales por la expedición del registro de defunción espurio, advierte la Corte que tal aspecto no fue mencionado por la accionante en el derecho de petición remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que constituye un tema ajeno del amparo constitucional invocado. 3.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00038-01