CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2011 00036-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Nelson Mestre Cárdenas, en su calidad de Alcalde Municipal de Arboletes, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de éste mismo municipio y Civil del Circuito de Turbo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con motivo de las sanciones impuestas en el incidente de desacato iniciado en su contra por Rafael Esteban Causil y Esteban Escobar Barón. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes supuestos fácticos relevantes: 2.1.- Que los citados señores formularon en contra del Municipio que representa acción de tutela con el propósito de que se les pagara prestaciones laborales; amparo constitucional que les fue concedido por el Juzgador Promiscuo Municipal accionado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, en la que se le ordenó cancelar en forma “inmediata” dichos emolumentos. 2.2.- Que a pesar de que el funcionario a quo lo requirió para que diera cumplimiento a la orden de tutela, no pudo acatarla para el periodo fiscal 2010, habida cuenta que el presupuesto destinado para el pago de los salarios adeudados se agotó con el adelantamiento de otras acciones de tutela que interpusieron los mismos acreedores, razones éstas que puso en conocimiento del juez de tutela de primer grado, las cuales no fueron atendidas, sin embargo, “emprendió incidente de desacato” en su contra. 2.3.- Adujo, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la “naturaleza del desacato es de carácter coercitivo, que recae más en lo disciplinario o en lo penal, que en lo civil”, por consiguiente, afirmó que el “elemento objetivo es el incumplimiento y el ( ) subjetivo el dolo o culpa, situación que nunca se avizoró en las providencias [cuestionadas], pues no existe prueba alguna dentro del tramite incidental de haber incurrido en el segundo de los elementos mencionados, amén que no tuvo la oportunidad de ejercer una debida defensa, ya que las funcionarias encartadas no dieron tramite a algunos de los memoriales presentados, porque según adujeron fueron presentados en forma extemporánea, al igual que no decretaron pruebas de oficio para esclarecer el asunto. 2.4.- Que las providencias emitidas por las funcionarias encartadas comportan una vía de hecho, en la medida que concluyeron, contra toda evidencia, que existió falta de voluntad del incidentado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sin valorar la imposibilidad fáctica de ejecutar en los plazos fijados la resolución. 3º.- En consecuencia, solicitó suspender la sanción hasta tanto se resuelva la acción de tutela y, subsecuentemente, revocar las providencias cuestionadas.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES La Jueza Promiscua Municipal de Arboletes, tras historiar el trámite surtido dentro de la acción de tutela y en el incidente de desacato, solicitó denegar el amparo deprecado, pues adujo, de un parte, que precisamente en la tarea de descollar el “aspecto subjetivo” que aduce el accionante evidenció “el claro incumplimiento ” de éste, frente a los varios requerimientos judiciales que se le hicieron para que cumpliera con lo ordenado, a los cuales hizo caso omiso, incluso en el trámite incidental, razón por la cual ordenó mediante providencia de 16 de diciembre de 2010 sancionar al Alcalde con “arresto de cinco días en su residencia y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes”, decisión que fue consultada ante el superior funcional y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo por auto de 18 de enero de 2011; y, de otra, informó en respuesta dada en esta instancia, que por proveído de 29 de marzo de los cursantes, dispuso el archivo del expediente por configurarse hecho superado, toda vez que los incidentantes comunicaron al juzgado que la Alcaldía había cumplido con la orden de tutela, amén que la sanción de arresto fue cumplida por la autoridad municipal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado por improcedente, porque evidenció que contrariamente a lo afirmado por el peticionario, ningún acto surtido en el curso del trámite incidental implicó ruptura de las disposiciones que lo reglamentan, pero antagónicamente si quedó demostrado el incumplimiento patente del incidentado, quien so pretexto de la ‘imposibilidad jurídica presupuestal’ no procuró acatar la orden del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó la acción constitucional. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante ya cumplió la sanción impuesta en el incidente de desacato, según lo informó el juzgado a quo encartado, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, de ahí que cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual.
Por lo demás, evidencia la Sala que al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro del referido incidente, al punto que fue notificado e intervino en su tramitación; amén que el juez ad quem constató que para la fecha en que desató la consulta (18 de enero de 2011), no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues ésta sólo vino a cumplirse dentro del trámite de esta instancia, motivo por el cual la funcionaria de primer grado acusada ordenó el archivo del expediente.
Finalmente, ha puntualizado la Corporación que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato. Por las razones esgrimidas, la Corte CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 POMC T. 2011-00036-01