República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05000-22-13-000-2011-00020-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se negó la tutela de María Edelmira Cardona González, cuyo agente oficioso es el personero municipal de Marinilla, Víctor Manuel Bustamante Correa, frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, donde se vinculó al Juzgado Civil del Circuito, ambos de la misma mencionada municipalidad, así como a Francisco Luís Cardona Pineda.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo sostiene que el despacho le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de defensa, debido proceso, protección a la familia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y la protección de los derechos de los niños. II.- Argumenta que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia estimatoria proferida dentro del proceso posesorio que en su contra promovió Francisco Luís Cardona Pineda, al no realizarse la adecuada valoración de los medios de prueba y, por ende, no estar acreditada la posesión del actor.
III.- La protección constitucional se sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) En el referido proceso abreviado se pretendió hacer “ cesar los actos pertubadores con el paso arbitrario por el frente de la casa del señor FRANCISCO LUIS CARDONA PINEDA, toda vez que el inmueble de la señora MARÍA CARDONA GONZALEZ, tiene acceso al camino publico (sic) sin tener que perturbar la posesión de su colindante. ”. b.-) Mediante fallo de primera instancia, de 29 de octubre de 2009, se accedió a lo pedido, pronunciamiento que recurrido fue revocado, el 30 de junio de 2010, desestimando las súplicas deprecadas. c.-) Frente a lo antes resuelto se formuló acción de tutela, la que fue concedida en las dos instancias, amparando el debido proceso, con fallos de 17 de junio y 26 de agosto del pasado año, proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia y ésta Corte, respectivamente, y en donde se dispuso proferir nueva sentencia, atendiendo los criterios de valoración jurídica y probatoria allí señalados. d.-) En acatamiento al proveído anterior, se emitió la sentencia de 15 de septiembre de 2010, confirmatoria de la del a quo.
En virtud de ello, el actor de ese proceso ha cercado con alambre de púa lo que antes fuera un camino de acceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardo silencio, e igual comportamiento tuvo la superior funcional convocada. El vinculado, persona natural, solicitó no fuera otorgada la salvaguarda y la calificó de temeraria. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo exponiendo que deben estudiarse no solo el proveído de primera instancia atacado sino también el de segunda que lo confirma, así “[ T ] ales providencias, tanto en la primera como en la segunda instancia, están sustentadas sobre bases jurídicas firmes, conforme lo ordenó este Tribunal en sentencia de tutela y lo confirmó la H. Corte Suprema de Justicia, en tanto valoraron acertadamente el material probatorio, para concluir la existencia de los actos perturbatorios a la posesión que ejerce el demandante, bajo acertadas y razonables argumentaciones jurídicas y probatorias que soportaron las decisiones de ambas instancias, plasmadas con claridad, en las que se explicó el valor que a cada uno de los medios demostrativos se brindó… ”, es decir, que los pronunciamientos censurados se estructuran sobre unos criterios razonables de interpretación, así como que, respecto de la del ad quem, atendió cabalmente la orden dada en acción pública anterior.
IMPUGNACIÓN La actora insiste en los planteamientos iniciales “ toda vez que la decisión [la] afecta notablemente ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente absurda y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por las funcionarias accionadas sus respectivas decisiones de instancia, corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo y no lucen, prima facie, arbitrarias o antojadizas, pues inclusive, la sentencia confirmatoria se afinca, de un lado, en la obligatoria orden tutelar de 17 de junio de 2010 y, de otro, en la evaluación y crítica del material probatorio arrimado al pleito.
En igual sentido debe predicarse de la providencia de primera instancia, donde visible es el análisis conjunto de los medios de prueba, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; así como la exposición clara de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que la soportan, para fundamentar la configuración de los presupuestos sustanciales de la acción posesoria y, en consecuencia, haber acogido el petitum.
Puestas así las cosas, deleznable la argumentación expuesta por la apelante en la que insiste en que no se analizó con profundidad todo el material probatorio “ toda vez que la decisión afecta notablemente ” a la prohijada del agente, secuela apenas lógica por el resultado adverso, pero no por ello contraria al ordenamiento constitucional.
Es mas, debe dejarse expreso pronunciamiento respecto que es por éste mecanismo que se reprochan, tardíamente, la credibilidad de los testigos y no dentro del curso del proceso, agotando los mecanismos de ley. b.-) La aplicación o no de los precedentes citados en este escenario por la tutelante y el cuestionamiento de las probanzas recaudadas dentro del trámite, como en todo proceso, exigía el cumplimiento de unas cargas mínimas de la parte interesada, esto es, no son de aplicación automática.
De ahí, que brilla por su ausencia al interior del debate ventilado frente a las funcionarias de conocimiento que, en el caso concreto, se encuentre que desde la contestación, siendo esta la oportunidad, la proposición de excepciones perentorias; así como tampoco se planteó como discusión central la falta de calidad de poseedor del allí demandante sino que se estaba a lo que resultare probado; ni mucho menos fueron invocados los criterios auxiliares de la actividad judicial traídos farragosamente en el introductorio de ésta (folios 43-46).
Por ende, tampoco se avizora defecto sustantivo alguno. c.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el mandatario oficioso, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 05000-22-13-000-2011-00020-01