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T 0500022130002011-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 05000-22-13-000-2011-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Joaquín Urango León, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.

Al trámite se vinculó a Olga Ester Tapias de Durango.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aparentemente vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues, según dijo, no fue notificado en debida forma en los procesos verbal de separación de bienes y en el liquidatorio de la sociedad conyugal, instaurados en su contra por Olga Ester Tapias de Durango.

Aseguró que en los procesos memorados, se intentó la notificación personal mediante el envío de citaciones, pero estas fueron devueltas a la oficina de origen con la anotación de “rehusado”, lo cual consta en los trámites acusados, en tal sentido expuso que “nunca tuvo conocimiento” de lo que ocurrió pues no compareció, además de que no obra constancia de qué persona fue quien se rehusó a recibir los avisos, por lo que en su sentir está viciado el emplazamiento que se surtió, pues no fue él la persona que rechazó las citaciones.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se restablezcan los derechos vulnerados y para ello, planteó que se decrete la nulidad de las dos actuaciones, pues lo que se decidió en ellas esta viciado por vía de hecho. 2. Olga Esther Tapia Durando se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual expresó que el accionante en cuanto fue citado para que se notificara personalmente del contenido de las demandas en su contra, se negó a recibir los comunicados que el juzgado accionado le envió en tal sentido. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), rechazó las afirmaciones del petente, pues no puede esperar que ante su negativa a acatar las citaciones con finas de notificación, los procesos permanezcan inactivos, además, contrario a lo consignó en su queja, el accionante sí conocía de las actuaciones que cursaron en dicho despacho, pues no debió pasar desapercibido para él cumplimiento de las medidas cautelares que se hicieron efectivas sobre un bien inmueble denunciado como del patrimonio de la sociedad conyugal ya liquidada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia denegó la protección solicitada, tras considerar que el promotor de la queja constitucional aún cuenta con mecanismos de defensa judicial suficientes e idóneos para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, así expresó aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de procedimiento Civil “por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”.

Además de lo anterior, observó la Corporación que el accionante una vez se enteró de la existencia de los procesos acusados, se mantuvo pasivo frente a las decisiones que se adoptaron en ellos por lo que “la falta de utilización de los mecanismos ordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión judicial, deslegitima la vía excepcional de amparo, dada su naturaleza residual”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del presunto perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional dos años después de que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de 16 de mayo de 2008 en el proceso de separación de bienes; además de que la que aprobó la partición y adjudicación del haber social, se produjo el 16 de marzo de 2009.

Se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, sent. 12 de mayo de 2010). Finalmente, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia en el sentido de al accionante aún le asiste un mecanismo efectivo de defensa judicial, por lo cual, la acción de tutela también se torna improcedente, pues exige el agotamiento de todos los medios orientados al restablecimiento de aquellos derechos fundamentales que se consideren conculcados, en consecuencia la queja constitucional deviene improcedente por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 05000-22-13-000-2011-00007-01 _1202878250.bin