CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 05000-22-13-000-2010-00523-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Marcos Tulio, Oscar Alberto, Habel Andrés, Sergio Esteban y Héctor Jaime Londoño Saldarriaga, contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).
Al trámite se vinculó a Luz Mery Díaz, a Luz Estella, a Adriana Patricia y Oscar Alexis Londoño Díaz, a Aura Ligia Ríos, a Ramiro Agudelo Muñoz, así como a Joseph Walter Vélez Betancur, como demandantes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado por la autoridad judicial accionada, pues en el proceso divisorio que instauraron en su contra Luz Mery Díaz, Luz Estella, Adriana Patricia Londoño Díaz, Oscar Alexis Londoño Díaz, Aura Ligia Ríos, Ramiro Agudelo Muñoz y Joseph Walter Vélez Betancur, se decretó la división material de una porción del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-2124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), por medio de la providencia proferida el 22 de enero de 2007, cuyo trabajo de partición fue aprobado a través del auto de 7 de diciembre del mismo año, del cual refieren los accionantes que “se incurrió en muchas irregularidades”.
Refirieron que sólo conocieron de la existencia del proceso acusado, cuando consultaron su certificado de tradición, ya que uno de los accionantes pretendía vender un lote, para observar con sorpresa que por razón del proceso divisorio esa parte del inmueble se había adjudicado a otra persona. De otro lado, aseguraron que como la nomenclatura urbana del municipio de Carepa (Antioquia) donde residen fue cambiada, no fueron notificados de la existencia del trámite acusado, por lo que no pudieron defender sus derechos patrimoniales en la división. A la vez, expusieron que no están en condiciones de acudir al recurso extraordinario de revisión, porque el término para intentarlo se encuentra vencido.
En este escenario, solicitaron los promotores de la queja constitucional que se ordene una nueva partición del inmueble así como la corrección de los nombres de algunos de los propietarios de la heredad. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, no se pronunció sobre la queja constitucional, mas se ocupó de notificar a los vinculados y de remitir copias de la actuación. 3.
El vinculado Joseph Walter Vélez Betancur, se opuso a la pretensión constitucional pues en su concepto no existieron vicios de procedimiento que puedan interpretarse como violación al debido proceso, además, frente a la corrección de los nombres de algunos de los propietarios del inmueble materia de la división, los promotores de la queja pueden acudir a otros mecanismos legales, los cuales no necesariamente deben afectar lo decidido en el proceso acusado. 4.
A su turno, Ramiro Alberto Agudelo Muñoz, expresó que no se opone a la corrección de los nombres que se escribieron erradamente (como en el caso de Habel-Abel), al respecto también expresó que esa situación se originó en un proceso de sucesión anterior al que se ataca por medio de esta acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia, denegó la protección solicitada, tras considerar que la acción constitucional debe desplegarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo “estima la Sala que la acción se torna improcedente, en tanto se echó de menos el principio de la inmediatez, como requisito general para la procedencia de la tutela, toda vez que como se advierte, han transcurrido más de 3 años desde que se profirió tal providencia, sin que los actores interesados, hubieran emprendido ataque o ejercido acción alguna para demostrar su inconformidad”.
En otro aparte del fallo, expresó el juez constitucional de primera instancia que en junio de 2009 los accionantes Marcos Tulios y Habel Andrés Londoño Saldarriaga, comparecieron al proceso acusado para solicitar la corrección de sus nombres, lo que evidenció que sí conocían de lo actuado en el proceso divisorio, sin que en dicho momento estimaran que alguno de sus derechos fundamentales había sido vulnerado, para cambiar de opinión un año y medio después, a través de este medio de defensa judicial utilizado tardíamente.
LA IMPUGNACIÓN Insistieron los accionantes en la procedencia de la acción de tutela en este caso, ya que no sólo se intenta contra las decisiones judiciales adoptadas en el trámite accionado, sino que también pretenden proteger los derechos de terceros poseedores del predio afectado con la división material. Además, rechazaron que no se acceda a la protección constitucional con fundamento en la inmediatez, pues así se dejó de lado estudiar el fondo principal de la queja, aquel que tiene que ver con la adjudicación de parte del predio afectado con las decisiones acusadas a Marcos Londoño Saldarriaga, la cual por un acto anterior pertenecía ya a Marco Aurelio Mejía. En conclusión, se quejan los petentes de que el Tribunal Superior de Antioquia, no se pronunciara de fondo sobre cada uno de los aspectos que consignaron en su acción inicial.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de los perjudicados, quienes sólo acudieron ante el juez Constitucional casi tres años después de que la autoridad accionada profirió la sentencia de primera instancia, y el auto que aprobó el trabajo de partición, que en sentir de los accionantes lesionaron sus derechos fundamentales.
Observa la Corte que, contrario a lo referido por los promotores de la acción constitucional, desperdiciaron la oportunidad de acceder al recurso extraordinario de revisión, pues se observa que concurrieron al proceso acusado en junio de 2009 con el fin de solicitar la corrección de sus nombres, entonces, de ser cierto que sólo hasta esas calendas conocieron la existencia de dicho trámite, por disposición del inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega la causal 7ª contenida en el artículo 380 ejusdem, “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella (…) no obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”.
De otro lado, se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Entonces, que el sentido de las decisiones judiciales deje de identificarse con el interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, es insuficiente para acudir como argumento al mecanismo que se trata, pues lo convierte en un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto es, cuando dejaron de lado los medios defensa al alcance de los accionantes en el trámite que les incumbe; mal hacen al acudir ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que rechazan, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 11 E.V.P. Exp.
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