Micelio
T 0500022130002010-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1101 de 2007Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23 de febrero de 2011 REF.:05000-22-13-000-2010-00503-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Mario León Vásquez Berrio y Luis Alberto Giraldo Montoya contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela pedida por el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios y los impugnadores.

ANTECEDENTES I.- Reclama la promotora de esta acción la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo así como eficiente a la administración de justicia, que considera vulnerados. II.- El amparo de los aludidos derechos fundamentales lo sustenta en los hechos siguientes: a.-) A través de los autos de 14 de julio de 2010, dictados para resolver los recursos de apelación interpuestos contra proveídos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios en los procesos ejecutivos que le adelantan Mario León Vásquez Berrio y Luis Alberto Giraldo Montoya, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia negó levantar los embargos que recaían sobre dineros trasferidos por el municipio a la accionante, pese a que estaban destinados a la cobertura en salud pública. b.-) Dichos procesos judiciales fueron promovidos con base en cuatro cheques, respecto de los cuales sus promotores actúan como endosatarios. c.-) Los aludidos proveídos, confirmatorios del embargo dispuesto por el a-quo, le violan aquellos derechos fundamentales porque desconocen, por un lado, que tratándose del Sistema General de Participaciones los artículos 47 y 91 de la ley 715 de 2001 determinan la inembargabilidad de los dineros que correspondan al sector salud; y, por el otro, que los ejecutantes no probaron que la causa de tales títulos valores haya sido alguna acreencia derivada de la prestación de servicios de esa naturaleza; a más de que ignora que estos recursos no encajan en la excepción al principio existente respecto del embargo de dineros públicos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.-) El accionado se limitó a señalar haber conocido de los identificados procesos ejecutivos, en los que dictó los autos de 14 de julio de 2001, a través de los cuales confirmó las providencias apeladas. b.-) El Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios puso de presente que el tema del embargo recaído sobre una de las cuentas de la accionante fue objeto de decisión por parte del Tribunal Superior de Antioquia en una tutela anterior. c.-) Los ahora impugnantes se opusieron al amparo, pues no existía vulneración de ningún derecho del demandante, puesto que éste ha tenido a la mano todos los recursos ante las instancias legales, quienes simplemente le han negado sus peticiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal concedió el amparo deprecado al considerar que como los dineros sobre los que recayó la cautela hacían parte del aludido sistema general de participaciones en salud, los cuales eran inembargables, y los créditos involucrados en los aludidos pleitos de ejecución no estaban comprendidos dentro de las excepciones previstas en la ley 715 de 2001, el accionado había actuado mediante una vía de hecho al mantener vigente la medida. 2.- En ese sentido indicó que del acervo probatorio no podía concluirse que los documentos allegados como título ejecutivo hayan sido extendidos para cubrir obligaciones vinculadas al citado sistema de participaciones, de donde coligió que el accionado no hizo un correcto análisis de la legislación que regía la materia, ni de la jurisprudencia, y que tampoco valoró las pruebas que sobre la naturaleza de tales recursos obraban en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN Los impugnadores manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud, y agregaron que la inembargabilidad solo podía predicarse en favor de los entes territoriales, y no de Empresas Sociales del Estado, como la promotora de esta queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o por la omisión ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las eventualidades prevenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del Juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, entre otros casos, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues se estima que en esas eventualidades, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial.

Ahora, en procura de preservar la independencia de las autoridades judiciales y la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es deseable que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que al interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para defensa de sus intereses.

La jurisprudencia “ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, y en esa medida, pueden considerarse ‘vías de hecho’ judiciales” (T–731 de 2001). De este modo, la vía de hecho surge, entonces, cuando se muestra ostensible, patente y notoria la desconexión entre la norma y la providencia; expresado con otras palabras, es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales. 3.

Como se dejó visto en la parte pertinente de los antecedentes que registra esta providencia, la promotora de esta acción expone que los dineros objeto del embargo son recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones, pues le fueron transferidos por el municipio de Remedios para atender servicios en salud, los cuales son, por lo mismo, inembargables, con las excepciones legales, y que como los cheques que sirven de apoyo a los citados procesos ejecutivos no están dentro de ninguna de éstas, el accionado le vulneró los aducidos derechos fundamentales.

Al corroborar aquel carácter de dichos recursos, y al constatar que las mentadas ejecuciones tenían como base unos instrumentos negociables, el Tribunal consideró que en vista de que del conjunto probatorio no podía concluir que éstos fueron extendidos para atender obligaciones vinculadas al mencionado sistema, a dichas ejecuciones no le eran aplicables las excepciones previstas en torno del principio de inembargabilidad, de donde juzgó que la decisión adoptada por el accionado, plasmada en los proveídos de 14 de julio de 2010, constituía una vía de hecho.

Fue así como accedió al amparo deprecado. 4.- Al contrastar esa determinación ahora impugnada, con las razones expuestas en el escrito de tutela y en los autos acusados, así como con las pertinentes normas jurídicas, encuentra la Corte cómo se impone la confirmación de aquélla, cual pasa a verse. a.-) En efecto, a través de la ley 715 de 2001, el legislador dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 277, 356 y 357 de la Constitución Política, al igual que otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros aspectos.

Al definir la naturaleza de lo que allí llamó el “ Sistema General de Participaciones ”, expresó que éste está constituido por los recursos que la Nación transfiere, por mandato de los dos preceptos superiores últimamente citados, a las entidades territoriales, en orden a la financiación de los servicios cuya competencia se les asignaba en ese estatuto legal. b.-) Y auncuando la reglamentación particular atinente a la salud, que es la que aquí interesa, aparece contenida en los artículos 42 a 72 de dicho ordenamiento, que componen su Título III, al aludido sector le son aplicables los artículos 82 y siguientes, en lo pertinente, en tanto se trata de “ disposiciones comunes al sistema general de participaciones ” (Título V).

De éstas el artículo 91, al prever que los del nombrado sistema no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto, y que los mismos han de administrarse en cuentas separadas de aquellos que sean de la entidad y por sectores, tiene dispuesto que “ por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser objeto de embargo, titularización u otra disposición financiera ” (resalta la Sala). c.-) En la sentencia C-566 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la parte anteriormente transcrita de ese artículo 91, condicionado a que se entendiera “ que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para ello sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinado al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la partición respectiva, sin que puedan verse afectados con embargos los recursos de las demás participaciones ”, es decir, que “ de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones ”(se ha resaltado). d.-) En ese mismo sentido los artículos 1º y 2º del Decreto 1101 de 2007, por el cual se reglamentó aquella disposición legal, entre otras, preceptúan que los recursos del apuntado sistema no pueden ser objeto de embargo y que los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y demás cuentas en los que se encuentren depositados los de transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales y aquellas de tales entes en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de la ley 715 mentada y de las demás disposiciones que regulan la materia. e.-) En este asunto, sí en ninguno de los dos procesos ejecutivos existe el menor rastro indicativo de que por lo menos uno de los cuatro cheques que soportan la ejecución tuvo como causa uno de los aspectos estructurales de las diversas excepciones al principio de inembargabilidad, atrás identificadas, al afirmar que tales reclamaciones se hallaban dentro de dichas excepciones, y que por ello procedía el embargo decretado por el a-quo, el aquí accionado incurre en severa vía de hecho, en tanto con tales manifestaciones en forma ostensible y arbitraria se apartó de aquellos claros postulados legales, protectores de los recursos públicos, y del contexto probativo ofrecido por cada uno de tales plenarios.

Desde luego que si las descritas normas, pertinentes para el caso, sientan la regla general de la inembargabilidad de los dineros que hacen parte del Sistema General de Participaciones, si aquellos sobre los que recayeron las medidas cautelares tienen esa específica destinación social constitucional, según así aquí se ha definido sin discusión ninguna, y si dentro de tales causas ejecutivas no hay prueba de que los instrumentos negociables estuvieran incursos en las circunstancias que configuran las mencionadas excepciones a la regla general, el funcionario implicado no podía proceder del modo en que lo hizo, precisamente por falta de un sustento serio, lógico y adecuado que desde los puntos de vista jurídico y factual lo respaldara, como fuera, por supuesto, atropellando el imperio de la normatividad jurídica aplicable y desconocimiento injustificado de la evidencia que emergía de las pruebas, cual en efecto ocurrió. En esto radica la realización de la vía en cuestión. 5.- Son, pues, éstos los motivos por los cuales no procede la tutela demandada, y los que llevan a confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. #05000-22-13-000-2010-00503-01.