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T 0500022130002010-00499-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05000-22-13-000-2010-00499-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de José Manuel Aguirre Ferraro contra el Juzgado Promiscuo de Frontino, Antioquia, donde se vinculó a L. D. S. P., en representación del menor XXX.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que el despacho le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- Argumenta que se incurrió en una vía de hecho en sendas decisiones “ al negar la terminación del proceso ejecutivo, como el levantamiento de la medida cautelar ” que recae sobre su asignación salarial.

III.- La protección constitucional se sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) En acción coercitiva de alimentos promovida en su contra por el menor XXX, representado por su madre, se ordenó seguir adelante la ejecución, negando petición de terminación por pago y el levantamiento del embargo. b.-) Hecha la liquidación del crédito, la que se encuentra debidamente aprobada, la deuda alimentaria se encontraba solucionada e, incluso, con saldo a su favor, razón por la cual nuevamente solicitó la finalización de la causa y el levantamiento de la medida, pedimentos denegados en el proveído del 24 de agosto de 2010. c.-) Recurrida la citada decisión, no se repuso ni concedió la alzada por improcedente, según pronunciamiento de 9 de septiembre de 2010.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado se opone manifestando las razones que dieron lugar a la emisión de las providencias censuradas (folios 89-90). La vinculada también se resiste a la protección deprecada (folio 87 c principal). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo exponiendo que “ tales providencias están estructuradas sobre bases jurídicas debidamente sustentadas y expuestas ”, es decir, cobijadas bajo un criterio razonable de interpretación. Adiciona el a quo su improcedencia por “ la no utilización de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso jurisdiccional ”.

IMPUGNACIÓN El gestor interpuso recurso sin fundamentación adicional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el debido proceso y la igualdad, con las decisiones emitidas dentro de la causa de cobro de alimentos de menor, que no lo dan terminado por pago ni levantan la cautelar. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) La sentencia de 20 de mayo de 2010, donde se ordena seguir adelante la ejecución y no se levanta el embargo, aunque se lo redujo, soportada con razones aritméticas y legales (folios 34-37 copias auténticas cuaderno principal). b.-) La liquidación de la deuda a instancia del demandado, que fue debidamente aprobada en auto del 16 de julio de la misma anualidad, así como la formulación de solicitudes de finiquito del litigio y levantamiento de medidas (folios 42- 44 y 47 ibídem y folio 13 copias cuaderno dos), resueltas desfavorablemente en proveídos de 24 de agosto y 9 de septiembre del año pasado (folios 14-15 y 19-22 id.) 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El juzgado al resolver los requerimientos del quejoso, señaló expresamente las motivaciones por las cuales no accedía a ellos, lo que refleja un criterio razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica, los cuales no son simplemente de raigambre legal, sino que se alimentan, como juicio de mayor peso, de los principios constitucionales que otorgan protección especialísima a los menores. b.-) Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. c.-) Además, si el reclamante considera que el embargo que soporta es excesivo, podrá promover ante el funcionario de conocimiento la solicitud pertinente, si es que a la fecha no lo ha hecho o de oficio no hubiere sido adelantado tal trámite, porque es ese el mecanismo idóneo y expedito para el efecto. 5.- En lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, el que quedó simplemente postulado en la demanda inicial, no cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio, puesto que no hay forma de hacer la obligada comparación o confrontación con situaciones similares. 6.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ