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T 0500022130002010-00483-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00483-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela de Paula Andrea Castillo Olarte y Allan Ibrahim Pérez Mahecha contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), proceso al que se vinculó a Edgar Augusto Brand Ibarra.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado en el juicio reivindicatorio que les adelantó Edgar Augusto Brand ante el despacho requerido, y radicado bajo el número 2008-00107. 2. Expresan que en el mencionado trámite judicial el juzgado no decretó una inspección judicial a las oficinas de un tercero, que solicitaron en su contestación. Asimismo, narran que el expediente pasó al despacho para sentencia el 30 de junio de 2010, y que a partir de ese día el juzgado contaba con 30 días para fallar.

Se duelen de que la autoridad judicial accionada profirió fallo de fondo acogiendo las pretensiones de la demanda el día 8 de septiembre de 2010, por fuera del término legal para ello. Ante lo anterior, el 1° de octubre de 2010 el apoderado de los demandados presentó un incidente de nulidad, que fue denegado mediante auto del 12 de octubre siguiente.

Considera que el despacho ha incurrido en vía de hecho y como consecuencia de ello, solicita al juez de tutela que anule la sentencia y ordene proferir una nueva decisión. 3. El Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Edgar Augusto Brand Ibarra. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío remitió un informe del proceso y se opuso al amparo, alegando que no existió vulneración y que los actores no impugnaron la sentencia en su oportunidad. 5.

Edgar Augusto Brand Ibarra se opuso a la tutela porque en su parecer ésta no cumple con los requisitos de procedencia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela por cuanto los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos judiciales de defensa de los que disponían; Además, precisó que la demora en proferir sentencia no es una causal de nulidad, de acuerdo con el artículo 140 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes impugnaron reiterando lo dicho en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa. De manera que, esta acción constitucional se torna improcedente cuando el interesado tuvo a su disposición otras vías para controvertir las actuaciones u omisiones que en su sentir afectan sus derechos fundamentales.

En el presente caso, es evidente para la Sala que la tutela se torna improcedente, porque los actores no hicieron uso de los medios de impugnación y defensa previstos en el estatuto procesal civil. Contra la providencia que niega el decreto de una cabe el recurso de reposición y de apelación, que no fueron empleados por el apoderado de los demandados, quien se limitó a solicitar una aclaración a la providencia respectiva.

Por su parte, tampoco se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda. Es de anotar que si bien existió un retraso por parte del juzgado para proferir el fallo dentro de los términos legales, éste no comprometió de ninguna manera los derechos fundamentales de los actores, ni constituye, ni siquiera remotamente, la vía de hecho alegada por éstos.

Lo ideal es que los despachos judiciales profieran sus providencias en el término establecido en la ley para ello, sin embargo, en el presente caso la tardanza no fue ni exagerada ni irrazonable, ni se observa en qué manera puede haber atentado contra las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Asimismo, tal como lo expresó en su oportunidad el despacho requerido, las nulidades procesales son taxativas, y la mora en el proferimiento de las decisiones no es una de ellas.

Muy por el contrario, la Sala observa que tanto el incidente de nulidad contra la mencionada providencia como la presente acción de tutela son un intento desesperado por reabrir un debate cerrado, y remediar la falta de diligencia en el uso de los medios ordinarios de impugnación de providencias. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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