CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2010 00479 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Luz Mary Molina Arenas, frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició Francisco Quintero Quintero. 2º.- Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del marco del referido juicio, la jueza encartada dictó sentencia el 14 de octubre de 1998, mediante la cual ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; posteriormente, éste fue avaluado por un valor inferior al que realmente tenía, amén de que fue ofertado por el 40% del avalúo, habida cuenta que las licitaciones anteriores fueron declaradas desiertas por falta de postores.
Enfatizó, que era más conveniente para sus intereses que el predio lo hubiesen adjudicado al ejecutante conforme este lo pidió, pero inexplicablemente la funcionaria le negó la petición. 2.2. Que el 11 de diciembre de 2002, las partes dentro del juicio de marras celebraron audiencia, conciliando la litis, de allí que el juzgado cognoscente declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente, dejando constancia que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, el ejecutante podía acudir a un proceso ejecutivo de obligación de hacer, sin embargo por razones económicas no pudo cumplir lo acordado y, el actor pidió fecha para diligencia de remate, a lo que accedió el funcionario encartado, cuando este ya había perdido competencia para continuar conociendo del juicio, actuación judicial con la cual desconoció el debido proceso, máxime que existió inactividad procesal imputada al acreedor entre el 30 de junio de 2004 y 28 de octubre de 2009, por lo que el juez de la causa debió de manera oficiosa decretar la perención, incurriendo de esta forma en una vía de hecho. 2.3.
Que el demandante falleció el 17 de octubre de 2006, motivo por el cual su cónyuge acudió al proceso como sucesora procesal, quien a su vez “endosó y traspaso a un tercero” sus derechos, sin que le hubieran notificado la cesión del crédito, razón por la cual dicha actuación está viciada de nulidad. 3º.- Solicitó, en consecuencia, de un lado, que se ordene la suspensión de la diligencia, la cual está programada para el 16 de noviembre de 2010; y de otro, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la referida conciliación -11 de diciembre de 2002- y, en su lugar se decrete la prescripción de la acción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 1º Civil del Circuito de Rionegro, tras hacer un recuento de lo sucedido en el juicio de marras, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, para lo cual arguyó: i) que la accionante se notificó personalmente de la orden de apremio el 5 de octubre de 1998, sin oponerse a las pretensiones, de ahí que dictó sentencia mediante la cual ordenó, entre otros, la subasta del bien dado en garantía y su avalúo, el cual no fue objetado por las partes; ii) que el ejecutante no elevó petición de adjudicación del bien después de declaradas desiertas las licitaciones por falta de postores; iii) que no procedía decretar la perención porque que ya había dictado sentencia, por consiguiente el impulso procesal le competía a cualquiera de las partes; iv) que el 11 de diciembre de 2002, celebró audiencia de conciliación, en la que se acordó la terminación del proceso, siempre y cuando, la demandada obtuviera el levantamiento del embargo de remanentes solicitado en otro juicio y, a su vez enajenara el 50% del bien hipotecado a favor del actor; compromiso que incumplió conforme lo demostrado en el expediente (flo. 123); y, v) que el predio fue adjudicado al demandante-cesionario, de ahí la orden de entrega del bien a este; diligencia que se materializó el 1º de septiembre de 2010, empero “horas más tardes volvió [la accionante] a ingresar al inmueble”.
Añadió, que a la peticionaria dentro del marco del citado juicio no le mereció reproche alguno las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues evidenció que una vez notificada personalmente no ejerció su derecho de defensa, desdeñando así la ocasión de apelar el fallo; que la audiencia de conciliación si bien se celebró y salió avante, se frustró por el incumplimiento de la demandada, quien al no obtener el levantamiento del embargo de remanentes no pudo transferir el dominio conforme el porcentaje pactado, requisito sine qua num para terminar el proceso; no objetó el avalúo del bien; no interpuso los recursos ordinarios frente al proveído que fijó fecha para el remate y no presentó oposición alguna en la subasta, pues ni siquiera asistió a ella, circunstancias todas estas que la inhabilitan para acudir aeste instrumento constitucional dado su naturaleza eminentemente subsidiaria.
Por consiguiente, concluyó que las providencias que acusa no comportan vía de hecho, pues ellas son fruto del proceder omisivo de la petente. LA IMPUGNACIÓN La accionante, quien actúa en esta instancia por conducto de apoderado judicial censuró el fallo de primera instancia, doliéndose de que el Tribunal no se ocupo de analizar el perfil “cultural y académico” de la peticionaria, como tampoco la “situación económica”, entre otras razones, las cuales incidieron para que la demandada sólo actuara en dos oportunidades dentro del proceso de marras –notificación de la orden de pago y en la audiencia de conciliación-, hechos estos que impidieron que ejerciera en oportunidad su derecho de defensa, lo cual no es óbice para que el juez cognoscente hiciera cumplir la ley.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2º.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a las autoridades judiciales accionadas por avalar la diligencia de remate proveniente de la ejecución de una obligación hipotecaria soportada en unos documentos irreprochados, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, pues, de un lado, las providencias cuestionadas no responden a la voluntad antojadiza e irracional del juez acusado; y, de otro, es innegable que la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues ni siquiera concurrió al proceso a ejercer su defensa y después de haber transcurrido más de 12 años, fecha en la cual se notificó del mandamiento de pago - octubre 5 de 1998-, pretende por este medio constitucional hacerlo.
Nótese, que la peticionaria fue negligente en la atención del juicio, pues no objetó la liquidación del crédito y el avalúo del predio con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, ni recurrió el auto que adjudicó el bien subastado, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que sin causa, no tuvo dolientes para ese entonces.
Debe decirse además, que el reproche que se le enrostra al funcionario accionado consistente en que éste continúo con el trámite del proceso, a pesar de que la litis había terminado por conciliación, advierte la Sala en las piezas procesales aportadas, que si bien es cierto que en el acta levanta por el juez cognoscente consignó tal determinación, también lo es que allí se afirma que para dar por concluido el juicio, la demandada debía previamente obtener la cancelación de la cautela –remanentes- que pesaba sobre inmueble sobre el cual, posteriormente, debía suscribir escritura pública en favor del demandante; obligaciones éstas que no cumplió. De ahí, que el juzgador de instancia entendió que el juicio de marras continuaba ante el incumplimiento de lo acordado.
Puestas así las cosas, concluye la Corte que, como ya se anotara, dicha elucidación no pueden tildarse de absurda, pues no se avizora un juicio arbitrario o irrazonable que vicie la actuación procesal cuestionada. Así las cosas, es inaceptable emprender el reexamen de los puntos sobre los cuales recae la inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse presentado menoscabo alguno de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.
Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2010 00479-01