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T 0500022130002010-00467-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobad en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. No. 05000 22 13 000 2010 00467 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Carmen Leticia Álvarez Martínez frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, en nombre propio y en el de su hija menor Geoyeth Shayuri Escobar Álvarez, la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que a raíz de la muerte de su esposo, el sargento segundo Jorge Eliécer Escobar Lerma, se les reconoció la pensión de sobrevivientes a ella y a su hija menor, mediante Resolución No. 695 de 17 de marzo de 2005; no obstante, considera que fue mal liquidada, toda vez que no se tuvieron en cuenta los 15 años de servicios prestados por el difunto, sino 11 años y 9 meses, aparte de que su pago ha sido intermitente y a su hija no se le ha reconocido aún el auxilio de vivienda a que tiene derecho. 1.2.

Que el 14 de junio de 2010 presentó derecho de petición a la entidad accionada por los hechos atrás relatados, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, omisión que, sin duda, vulnera los derechos fundamentales invocados. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad encartada entregar los desprendibles de pago de la pensión de sobrevivientes de su hija y contestar sus peticiones sobre reliquidación pensional y reconocimiento del subsidio de vivienda.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que en esa dependencia no hay antecedentes de la petición presentada por la accionante, toda vez que las competentes para decidir sobre la reliquidación de la pensión de sobrevivientes es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y sobre el subsidio de vivienda la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de modo que lo conducente era desvincular a esa dirección por no tener responsabilidad alguna. 2.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que la petición relativa al envío de los desprendibles de pago de la pensión de sobrevivientes de su hija fue contestada mediante oficio No. OFI10-74456 MDN-DVBS-GPS-022 de 11 de octubre de 2010, pero éste no fue remitido a la accionante porque no suministró la dirección de notificaciones, razón por la cual se efectuó sólo hasta el 16 de noviembre de ese año, cuando tuvo conocimiento de esta acción de tutela, toda vez que en su escrito sí aparecía, adjuntando los documentos requeridos, de manera que se configuró el hecho superado, advirtiendo, por último, que dicha petición no se refiere a reliquidación pensional alguna, sino a la entrega de las “ colillas de pago ”, de modo que aquella fue resuelta en forma íntegra. 3.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que esa entidad no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la quejosa, toda vez que las peticiones radicadas por ésta el 24 de agosto de 2009 y el 5 y 10 de febrero de 2010, relacionadas con el subsidio de vivienda, fueron contestadas en forma clara y oportuna, en la medida que se le indicó que para la afiliación de beneficiarios a CAPROVIMPO se requería adjuntar la resolución de reconocimiento pensional debidamente ejecutoriada, la fotocopia del documento de identificación, el último desprendible de pago y el formulario de solicitud de afiliación debidamente diligenciado, advirtiéndole que el auxilio se otorgaría, conforme a la Ley 973 de 2005, hasta el momento en que el afiliado o sus beneficiarios cumplan catorce años de afiliación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho de petición y, subsiguientemente, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 17 de junio de 2010, en lo que atañe a su reclamo respecto de la pensión de sobrevivientes, y en lo referente al subsidio de vivienda dispuso que se remitiera copia de la misma a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que obrara en igual sentido, dentro del término establecido por el artículo 6° del C. C. A., aduciendo para ello que no se le dio una solución de fondo, a pesar de que la entidad acusada arguyó, desacertada y extemporáneamente, que no eran los competentes, sino otras dependencias de la misma institución, proceder que, a más de no acatar lo dispuesto por el artículo 33 del C. C. A., toda vez que fue remitida a la autoridad correspondiente cinco meses después, evidenció la vulneración endilgada, al ser manifiesta su reticencia administrativa.

LA IMPUGNACION El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que esa dirección no es competente para resolver la petición relacionada con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual remitió el fallo de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para los fines pertinentes, mediante oficios de 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2010, toda vez que esa dependencia tiene esa atribución. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento superior y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Los artículos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2. En el presente asunto se modificará el fallo impugnado, toda vez que la inconformidad expresada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es de recibo para la Corte, en la medida que el competente para decidir la petición de reliquidación de la pensión de sobrevivientes no es esa dependencia sino el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

En efecto, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no está obligada a cumplir la orden que se le impartió en el fallo de tutela, habida cuenta que, en primer lugar, no fue destinataria de las peticiones radicadas por la accionante el 17 de junio de 2010, pues el escrito que las contenía fue recibido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, en segundo lugar, que en virtud del proceso de descentralización interna autorizada por la Resolución No. 15597 de 1997, a esa dirección no se le asignó la función de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, correspondiendo tal atribución a la dependencia que efectivamente recibió la petición, de manera que lo conducente era impartirle a ésta y no a aquélla la orden relacionada con la resolución de la solicitud de reliquidación pensional.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se modificará el fallo objeto de impugnación en los términos anteriormente explicados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de que la orden impartida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional sea cumplida por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 2 POMC T-2010-00467-01