CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 05000-22 -13-000-2010-00466-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de enero 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad GAS PAÍS S.A. y CÍA., S.C.A. respecto del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.
ANTECEDENTES 1. Mediante el actual resguardo pretende la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juez mencionado al dictar sentencia en el juicio ordinario adelantado en su contra. 2. Los hechos que, en concreto, sirven de fundamento a la queja, admiten el siguiente compendio: José Miguel Mira Vásquez y otros incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito frente a la sociedad Ramírez González Rojas y Cía. S. en C.A. E.S.P. –hoy Gas País S.A. y Cía. S.C.A. E.S.P.-, a la agencia Dorogas y al señor Fabián Blandón Quintero.
El asunto fue asignado al Juzgado accionado, estrado al que acudieron las dos personas jurídicas mencionadas y “ propusieron como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa, probando que el vehículo de placa TBK-315 era de propiedad de la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. ” y no suyo, como erradamente se había afirmado en el libelo genitor.
Surtidas las diversas etapas procesales, el 17 de junio de 2010 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia, punto de partida del proceso ejecutivo seguidamente iniciado por el extremo demandante. Así las cosas, estima la gestora que la autoridad tutelada incurrió en vía de hecho “ al condenar a una empresa que no es la propietaria del vehículo causante del daño ” al pago de unos perjuicios que, por sustracción de materia, no ocasionó. En ese orden de ideas, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que le precedió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la accionante guardó silencio ante la sentencia “ que la declaró civil y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados ”, conducta que igualmente adoptó, ante el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante con la ejecución, providencias consecuencia de la primera de las referidas.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la sociedad impulsora del resguardo en las irregularidades cometidas, en su opinión, por la oficina judicial accionada. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente solicitud, pues la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
En ese orden, debió impugnar, sino estaba de acuerdo con la condena impuesta, la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, al interior del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual adelantado en su contra y de otros, no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser usado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección judicial.
Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios jurisdiccionales. 2.
De otra parte, en cuanto atañe al juicio ejecutivo, no hará la Sala pronunciamiento alguno, pues la queja que contra él se enfila tiene origen en el fallo no cuestionado por la gestora de este amparo. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2010-00466-01