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T 0500022130002010-00464-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.:05000-22-13-000-2010-00464-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por ALFONSO JOSÉ ARRIETA MORALES contra el Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA.

ANTECEDENTES 1. El accionante ALFONSO JOSÉ ARRIETA MORALES, actuando directamente, solicitó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que presentó un derecho de petición ante la accionada el 27 de septiembre de 2010, con el fin de que se le excluyera de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), como afiliado activo de la EPS-S Solsalud en la ciudad de Cimitarra, Santander, por cuanto en la actualidad reside en Puerto Berrio, Antioquia.

Adicionalmente señaló que pasados 15 días no se le había dado respuesta alguna. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad encausada dar respuesta de fondo y completa a la solicitud por él presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado aduciendo que si bien el FOSYGA ya había dado respuesta a una petición del actor, ésta hacía referencia a una solicitud precedente, presentada el 16 de julio de 2010, aunado a que en la presente misiva se informó un hecho nuevo, y es que tanto la EPS-S como la Secretaría de Salud de Cimitarra ya reportaron a la accionada la novedad del retiro sin que se hubiera hecho la respectiva corrección en el BDUA.

Consideró el Tribunal que con la última petición se pretende indagar por qué no se ha efectuado el cambio de situación en la base de datos a pesar del reporte ya realizado, lo que lo condujo a proteger el derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La gerente del consorcio que administra los recursos del FOSYGA acusó recibo del oficio de notificación de la decisión adoptada, y procedió a impugnarla reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que ya se había dado respuesta a la petición mediante comunicación de octubre 15 de 2010.

Adicionalmente señaló que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que envían las EPS, EPS-S, EOC y las entidades territoriales. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

En el caso concreto, la Corte observa que la impugnación se presentó sin conocer realmente los considerandos del fallo censurado, en los cuales se señaló que en la segunda petición elevada –y que es materia de este amparo- existía un tema nuevo que merecía ser contestado. En este orden de ideas no existe un reparo concreto contra la determinación adoptada, pues el ente accionado reiteró que ya se había dado una respuesta, hecho que no fue desconocido por el a-quo.

En efecto, la parte accionada adujo que mediante comunicación del 15 de octubre de 2010 respondió la petición del 16 de julio del mismo año, donde explicó que la modificación del BDUA se realiza mediante el procesamiento de los archivos de novedades de ingresos y traslados que envían las EPS tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

Empero, como se desprende del anexo de la solicitud de amparo, el accionante remitió al FOSYGA una nueva petición, la que fue recibida el 27 de septiembre del año anterior, y en la cual, además de reiterar lo expuesto en la primera misiva, manifestó, como lo destaca el Tribunal constitucional a quo, que la EPS-S y la Secretaría de Salud y Desarrollo del Cimitarra le informaron que la correspondiente novedad ya había sido remitida a la accionada.

Por consiguiente se colige que en la respuesta dada al peticionario no se resolvió de fondo el interrogante planteado por el accionante, en lo tocante con las acciones desplegadas luego de la remisión de la novedad echada de menos por el FOSYGA y, en consecuencia, la respuesta emitida no guarda simetría con la consulta elevada. (fls. 2 a 5, y 19 a 20, cdno. 1) Se constata así que el derecho fundamental de petición fue conculcado, evidentemente, por la accionada, en los precisos términos señalados en la providencia impugnada, sin que contra dicho argumento se hubiere manifestado, en rigor, reproche alguno. 4.

En tal orden de ideas, como la solicitud de protección constitucional tiene vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 6 A. S. R. Exp. 2010-00464-01