Micelio
T 0500022130002010-00463-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de febrero de dos mil once) REF. T. No. 05000-22-13-000-2010-00463-01 Se decide la impugnación interpuesta por Fernando Antonio Restrepo Moscoso, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. Al trámite se vinculó a María Cleofe Betancur.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad accionada, cuando en el proceso mediante el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el promotor de la protección constitucional y María Cleofe Betancur, fue “engañado” por el juez accionado, quién le suministró información errada sobre cuando vencía el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2010.

Denunció el accionante que por el proceder del funcionario judicial acusado, el recurso se tuvo como extemporáneo y así lo declaró el juzgado por auto de 21 de junio de 2010, posteriormente por decisión de 2 de septiembre siguiente se dispuso el archivo del expediente ya que contra la determinación anterior no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, consideró el accionante que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, por lo que en sede constitucional debe ordenarse al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) que desarchive el proceso y trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 2.

Enterado sobre la queja constitucional, el juzgado accionado guardó silencio. 3. La vinculada a la acción de tutela, María Cleofe Betancur, se opuso a la prosperidad de la protección pedida, pues en su sentir lo que el accionante pretende es revivir una oportunidad procesal fenecida, para lo cual trata de culpar al titular del Juzgado promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), además de olvidar que la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida en tanto observó que “contrario a lo dicho por el apoderado del actor en la tutela, el escrito contentivo del recurso de apelación fue entregado en el Juzgado el 1º de junio de 2010 y no el 31 de mayo como éste lo afirma, lo cual se infiere del sello de recibido del Juzgado, de lo que se concluye que efectivamente la alzada fue interpuesta extemporáneamente”.

Expresó también el juez constitucional de primera instancia que la actividad descrita, sólo puede ser imputada al accionante o a su apoderado judicial, quien “debía estar atento a la contabilización de los términos, más aún, cuando pretende formularse un recurso contra una decisión contraria a sus intereses (…) pues sería un contrasentido que el funcionario judicial tuviera que hacer la labor de los abogados y estar al pendiente de que a estos no se les vaya a vencer un término sin que interpongan los recursos”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección pedida, insistió en que la acción de tutela sí es el medio para la protección efectiva de sus garantías, puesto que, demostrada está la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que en el recurso de apelación declarado extemporáneo, planteaba la nulidad “del fallo por no haber tenido en cuenta los testigos que presente, ya que a pesar de haberlos presentado, no se hace mención de ellos en el fallo, y eso es violación al debido proceso, es una afectación sustancial que amerita la nulidad del proceso”.

En otro aparte de la impugnación expresó que “los señores magistrados basan su argumentación para determinar que la tutela para este caso es improcedente en los motivos de la apelación, llegando a la conclusión que la apelación fue extemporánea, cuando repito, para mi es claro que cometí ese error en presentar la apelación en forma extemporánea, entonces me pregunto, para qué el Tribunal me lo recalcan (sic) si eso ya lo tengo claro”.

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, se confirmará la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén y el descuido del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, pues si bien interpuso el recurso de apelación, no lo hizo en tiempo, lo que provocó que el juez accionado lo declarara extemporáneo, privándose de la oportunidad de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, en el cual, sin duda se estudiaría su planteamiento de nulidad, no obstante ahora, erróneamente, espera obtener tales resultados a través de esta acción constitucional.

Entonces, como el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial en el interior del proceso, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los accionantes, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.

Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 E.V.P. Exp. T. No. 05000-22-13-000-2010-00463-01