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T 0500022130002010-00462-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 Ref. Exp. No. 05000 22 13 000 2010 00462 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Diego Javier Jiménez, frente al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Rosa Angélica Giraldo Vda. de Buitrago en su contra y en la de Víctor Hugo Jiménez Giraldo. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que en el aviso de remate de los predios cautelados, el Juzgado identificó a la parte ejecutada como “Víctor y Diego Javier Buitrago Giraldo”, personas diferentes a las propietarias de los bienes, pues su verdadero nombre es Diego Javier Jiménez Giraldo. 3. Que, de igual manera, la ejecutante pidió que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de “Víctor Hugo y Diego Javier Jiménez Giraldo”, petición que acogió el juzgado, sin tener en cuenta que según lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 del C. de P. C., no le es dable al demandante usar diminutivos o apócopes. 4.

Que fuera de lo anterior, existen “ otras anomalías procesales”, pues en el expediente no se encuentra “todo lo tramitado ”, tal como lo constató con las copias que le fueron expedidas en las que faltan algunas actuaciones. 5. Solicita que se declare la nulidad del referido juicio ejecutivo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado informó que el accionante fue notificado personalmente de la orden de pago, sin que se hubiese opuesto a las pretensiones de la demanda; que en cuanto a la “imposibilidad” de utilizar apócopes, resulta claro que al librar dicha orden en contra de “Víctor Hugo y Diego Javier Jiménez Giraldo”, se entiende que los nombres de los ejecutados son Víctor Hugo Jiménez Giraldo y Diego Javier Jiménez Giraldo; que “ la única equivocación ” en que se incurrió fue en el aviso de remate, pues se citó como primer apellido de los demandados “Buitrago” cuando el correcto es “Jiménez”, yerro que no tiene la trascendencia para impedir la practica de la diligencia, pues el artículo 523 del C.P.C. no exige que se indique el nombre de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con sustento en que el tutelante fue notificado en forma personal del auto que libró mandamiento de pago, pero “nada dijo sobre esta providencia ni realizó oposición alguna frente a la pretensión”. Agregó que el hecho de que en el citado proveído se hubiese indicado que los nombres de los demandados eran “Víctor Hugo y Diego Javier Jiménez Giraldo ” y en el cartel del remate se hubiere incorporado un apellido en forma errada “no constituye ni causal de nulidad ni vicio procedimental que amerite una protección constitucional por violación al debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Añadió que la decisión adoptada por el Tribunal “ era de esperarse ”, por cuanto esa Corporación ya había conocido del proceso al desatar el recuso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el juzgado denegó el incidente de regulación de intereses, oportunidad en que esa Corporación incurrió “ en las mismas fallas de forma” que el juzgado, pues se refirió a los demandados “como si fuesen una misma masa ”.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo para tal efecto una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 Constitución Política). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, se observa que, según lo informó el juzgado a esta instancia, mediante auto de 13 de diciembre de 2010 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada, providencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada (folios 14-29 cuaderno Corte). 3. En estas condiciones, por carecer de objeto la petición de amparo, no hay nada que resolver en torno a la impugnación. 4.

Finalmente, en cuanto toca con la conducta que el actor le endilga al Tribunal, en su escrito de impugnación, consistente en que, en pasada oportunidad, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual el juzgado denegó el incidente de regulación de intereses, incurrió “ en las mismas fallas de forma” que el juez, pues se refirió a los demandados “como si fuesen una misma masa ”, basta señalar que introduce un hecho nuevo contra una autoridad diferente a la accionada, que no es susceptible de ser investigada en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo de primer grado, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2010 00462 -01