CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: No. T-05000-22-13-000-2010-00458-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Cecilia de la Cruz Silva Vergara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Se funda el presente amparo en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) vulneró el derecho de petición a la accionante Cecilia de la Cruz Silva Vergara, quien le presentó un derecho de petición en el cual solicita “la diferencia entre el valor del remate ($26’208.239.50) y el valor del crédito $20’000.000.oo) en dónde está depositado? A cuando (sic) asciende hoy en día?”.
Dice que han pasado 3 meses sin recibir respuesta y que cuando llama al despacho judicial, le contesta un señor Nicolás Zapata, “que ahí no sobró plata” y que “ los derechos de petición no se les ponía a ellos”. 2. Considera de esta manera la accionante que el término transcurrido ha sido lo suficientemente amplio para que se le de respuesta a la petición, en consecuencia solicita se le ampare dicho derecho fundamental. 3.
Al presente trámite compareció el juez accionado quien manifestó que el derecho de petición solo procede contra actuaciones administrativas, “nunca para las judiciales”. Dijo además que si bien es cierto “no se le dio respuesta a la petición elevada por la accionante”, si se le dio la orientación correcta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó la prosperidad de la presente acción pues observó que el derecho de petición es improcedente para poner en funcionamiento del aparato judicial.
Indicó que se diferencian las actuaciones judiciales y administrativas; las primeras de las cuales no pueden ser resueltos bajo la óptica del derecho de petición y que en este caso la petición se refiere a un trámite procesal que se adelantó en el juzgado, lo cual corresponden a un acto eminentemente judicial que no puede ser reguladas por los actos propios de la administración pública.
Entonces consideró que el juez accionado “no estaba obligado a responder la petición solicitada por la accionante, pues como se dijo, lo solicitado se debía debatir dentro del trámite propio del proceso jurisdiccional, tornándose improcedente la presente acción constitucional”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que ha sido víctima de la violencia y como tal tiene derecho a elevar peticiones con argumentos válidos sobre sus derechos que el Estado tiene la obligación de proteger como en este caso, en el que Conavi estableció un “avalúo predial de $70’000.000.oo”, sin embargo promovió un remate del predio por $26’000.000.oo, en una actuación validada por el “ poder público rama judicial”, pues dos años después se vendió la casa por $56’000.000.oo, ante lo cual los propietarios no tienen el derecho de petición en la actuación en donde canceló los $20’000.000.oo sin saber “qué pasó con nuestra propiedad, nuestras pertenencias, nuestro equipamento de hogar, etc.”.
CONSIDERACIONES Preliminarmente importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. Tratamiento especial habrá de darse en casos de peticiones judiciales que se adecuarán al trámite propio de cada asunto.
No obstante, es preciso acotar que el juez accionado reconoció la ausencia de trámite dado a la petición presentada hace más de 3 meses, la que procedente o no, debe tener pronunciamiento como acto propio del proceso judicial, pues atañe al juez la contestación oportuna a los memoriales presentadas dentro los asuntos de conocimiento, atendiendo claros mandatos del artículo 107 del C. P. C. Al margen de lo anterior, y atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). También ha referido dicha jurisprudencia constitucional: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia pero no de petición.” (Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000).
De esta manera la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00458-01 5 _1202878250.bin