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T 0500022130002010-00452-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 05000-22-000-2010-00452-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro del proceso de tutela promovido por HERADIO OCHOA HINCAPIÉ contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ y CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ejecutivo por él adelantado. 2. En puntal de la queja constitucional, informa, en concreto, que apoyado en una “ inspección judicial con exhibición de documentos y reconocimiento de contenido y firma ”, incoó demanda ejecutiva la cual fue asignada al Juez Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien libró el mandamiento de pago solicitado.

Agrega que en el trámite del asunto mencionado se presentaron irregularidades en la práctica de las medidas cautelares decretadas y en el curso de una nulidad deprecada por su contraparte; sin embargo, con todo y ello se dictó sentencia en el sentido de declarar probada -así se lee en esa providencia- la excepción de inexistencia del título adosado “ COMO DOCUMENTO EJECUTIVO ”.

Disiente el gestor de la anterior decisión porque el funcionario “ tenía la obligación de estudiar bien el título antes de dictar Sentencia para evitar cometer” un “yerro jurídico sobre otro” pues “no [podía] fallar sobre un error jurídico realizado por el mismo juzgado de conocimiento, al admitir una demanda ejecutiva con un documento que no prestaba mérito jurídico …”.

Añade que aunque apeló el fallo con el propósito de que se analizaran “ a fondo todas las falencias cometidas ” por el a quo, en respuesta obtuvo “ una decisión que no dice nada, que parece que hubiera apelado la parte contraria, y no el suscrito ” ya que el superior no emite pronunciamiento alguno “ sobre las múltiples fallas que hubo en este proceso … tantas que era susceptible de una nulidad procesal, o sentencia inhibitoria …”.

Tras reiterar una y otra vez los errores en los que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso, recuento que converge siempre en la misma conclusión: que las autoridades judiciales no podían negar la existencia de la obligación instrumentada en “ el acta de Diligencia de Inspección Judicial con Exhibición de Documentos y Reconocimientos de Contenido y Firma ” toda vez que es “ expresa porque aparece manifiesta de la redacción misma del título, es clara porque los valores están debidamente discriminados…y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento …”, pide el promotor del amparo revocar los fallo proferidos por ser violatorios de sus garantías fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar el acervo probatorio adosado al expediente, el Tribunal negó el amparo deprecado porque los fallos censurados no constituyen “ vía de hecho…porque el mandamiento de pago no ata la decisión del juez al decidir el litigio conforme al caudal y material probatorio recaudado durante el trámite judicial ”.

En corolario, para la Corporación “ las providencias están estructuradas sobre bases jurídicas debidamente sustentadas y expuestas, pues no podía continuarse la ejecución con base en un documento que no cumplía los requisitos para ser título ejecutivo …”. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, el a quo excusó “ el error garrafal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien certificó que la Inspección Judicial prestaba mérito ejecutivo y admitió la demanda sin las copias de las facturas, o sea no cumplía con el requisito de forma de los procesos de ejecución …”.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.

En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Civil del Circuito de Apartadó confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción denominada: “ inexistencia del título ”, luego de exponer, en concreto, que el proceso se había originado en la ausencia de pago “ de unas obligaciones contenidas en unas facturas de venta ” de papelería que el ejecutante había suministrado al Municipio de Chigorodó –ejecutado-, sin que dichos documentos hubiesen sido aportados a la ejecución. Así las cosas, e independientemente del lacónico argumento del superior, lo cierto es que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00452-01