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T 0500022130002010-00448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 05000-22-13-000-2010-00448-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, en la acción de tutela promovida por JOAQUIN HERNANDO GIL GALLEGO contra los Juzgados Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Murindó, trámite al que fueron vinculados la señora Rubiela Montoya Castañeda y el Municipio de Murindó.

ANTECEDENTES 1. El señor JOAQUIN HERNANDO GIL GALLEGO, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar fundamento a la queja interpuesta señaló que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó promovió, como apoderado judicial de la señora Rubiela Montoya Castañeda, una demanda ejecutiva contra la alcaldía de la misma localidad, autoridad judicial que mediante sentencia de 12 de abril de 2010 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Indicó el accionante que erradamente le fue notificada dicha decisión mediante oficio el 12 de abril de 2010 y por estado el 14 del mismo mes y año, no obstante lo cual apeló el fallo dentro del término que otorga la norma procesal. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó “…al considerar que se ‘vulnera el Derecho a la igualdad de las partes que debe existir dentro del trámite procesal’, decidió devolver todo el expediente, para que la notificación de la sentencia se efectuara de conformidad con el artículo 323 del código de procedimiento civil” (fl. 20, cdno. 1).

Señaló que el 16 de junio de 2010 el juzgado promiscuo accionado, en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, notificó por edicto la sentencia de primera instancia y remitió nuevamente el proceso. Indicó, finalmente, que a través de “escrito” del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó devolvió las actuaciones al despacho judicial de origen “…sin darle trámite al Recurso de Apelación…”, como quiera que el accionante debió recurrir la sentencia dentro del término de la notificación por edicto. 3.

Solicitó, entonces, que se anule la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 4 de agosto de 2010 y se le ordene tramitar en legal forma el recurso de apelación. Así mismo, pidió la nulidad de todas las actuaciones posteriores del Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por considerar que el abogado que promovió la acción no tiene legitimación en la causa, por no ser titular de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho.

Concluyó que quien comparece a proponer la acción no tiene el poder que le permita actuar en estas diligencias, pues, aunque pide el amparo a nombre propio, se concluye que actúa en calidad de apoderado judicial de la señora Rubiela Montoya Castañeda, ejecutante dentro del proceso que origina la acción, siendo ella la titular de las garantías objeto de protección, y como la verdadera afectada no expresó su malestar en forma personal ni otorgó poder a quien suscribe la tutela, eso significa que quien presentó la solicitud no se halla investido de la facultad para obrar en nombre propio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta lo enunciado en el poder que le otorgaron, en el que se establece que se encuentra habilitado para adelantar “…todo aquello que redunde en beneficio” de su representada, como tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 del C. de P. C., pues la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito de Apatardó no fue en contra de las pretensiones de la poderdante, sino de su actuación como abogado de la demandante en el proceso ejecutivo.

Resaltó el impugnante que la queja constitucional la interpuso en nombre propio, habida cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó actuó mediante una “vía de hecho” al negarle su actuación como apoderado de la señora Rubiela Montoya Castañeda. Para terminar, indicó que no era procedente citar la sentencia T - 575 de 1997, pues obedece a circunstancias distintas a las aquí planteadas, además debe tenerse en cuenta que la demandante en el proceso de cobro compulsivo al momento de la vinculación al trámite de la acción de tutela, no le revocó el poder otorgado, pues consideró que su actuación redunda “…en beneficio de sus intereses” (fl. 61, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza sus prerrogativas básicas. 2.

Analizado el escrito mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró en nombre propio y en su calidad de abogado, y dentro de tal contexto solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración predicó provenía de las autoridades acusadas. 3.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, la Sala concluye que la acción instaurada no está llamada a tener acogida, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991 reglamentario del citado artículo 86, el promotor de la queja tutelar no tiene legitimación para promover la solicitud de amparo de que se trata, pues los derechos fundamentales cuya vulneración aduce no corresponden en realidad a los suyos sino a los de quien tenía la calidad de ejecutante en el trámite compulsivo que Rubiela Montoya Castañeda promovió contra el municipio de Murindó ante el Jugado Promiscuo Municipal de dicha ciudad.

Además, y desde otra perspectiva, no allegó al presente trámite escrito alguno en el que conste el acto de apoderamiento que aquella ejecutante le habría conferido para instaurar la solicitud de protección constitucional, que además reúna las exigencias previstas en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Ya ha señalado la Sala en el pasado que “ no puede sostenerse que el poder conferido para adelantar un proceso, habilita al apoderado judicial para interponer una acción de tutela en nombre de la parte que representa; esto porque el art. 70 del C. de P.C. no lo contempla; además, el proceso de tutela constituye una actuación autónoma, independiente, lo que de suyo excluye la posibilidad de equipararla a un acto procesal que es posible ejecutar dentro y fuera del proceso, como consecuencia de una sentencia proferida ”.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 27 de noviembre de 1995, exp. 2684, N.P.) Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se advierte la falta de legitimidad del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, el accionante no hizo manifestación en tal sentido en el caso de autos, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 4.

Por tanto y sin necesidad de argumentos adicionales se concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00448-01