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T 0500022130002010-00432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). (Discutido y aprobado en sala de 7 de diciembre de 2010). Ref.: 05000-22-13-000-2010-00432-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Santuario (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La señora BERTA OLIVA MUÑOZ GIRALDO, solicitó, a través de apoderado especial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó, en síntesis, que en auto de 27 de enero del año que transcurre el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta de su progenitor JOSÉ EUSTAQUIO MUÑOZ SOTO, por considerar que no se efectuaron todas las publicaciones exigidas dentro del indicado trámite judicial, esto es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 318 del C. de P. C., pues, la respectiva publicidad se surtió en un día diferente al domingo.

Agregó que en el expediente obran nueve (9) citaciones realizadas en tres medios de comunicación masivos y diferentes, durante un año a nivel nacional, regional, departamental y parroquial, de las cuales tres (3) se hicieron en el periódico El Mundo de Medellín, tres (3) en el periódico oficial y las otras tres (3) a través de la emisora de la región en donde residió y desapareció su señor padre. 3.

Pidió, en concreto, que se declare la ineficacia del auto de 27 de enero de 2010, por medio del cual el despacho judicial accionado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo reclamado, con fundamento en que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia que declaró la nulidad de la que ahora se duele, permitiendo que dicha determinación alcanzara ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora del amparo aduce que tanto la decisión del Juez accionado, como la del Tribunal en sede de tutela, se apartan de las garantías constitucionales, dejando de lado que existe un perjuicio latente, vigente e irremediable. Añade que el derecho de defensa es “intocable”, por lo que no entiende la razón por la cual se le niega protección a unos “campesinos” sólo porque se exige que tres (3) de nueve (9) publicaciones se hagan en día domingo, cuando la normatividad que regula el proceso de muerte presunta por desaparecimiento se halla gobernada por el artículo 97 del C. C., y no por el artículo 318 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que examina la Sala, la inconformidad expresada por la accionante se centra en la providencia de 27 de enero de 2010, por medio de la cual el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso de jurisdicción voluntaria, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se profirió la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no formuló los recursos de reposición y de apelación (Cfr. arts. 348 y 351-8 del C. de P. C.) que procedían contra el auto que declaró la nulidad que ahora tardíamente controvierte mediante esta acción de naturaleza excepcional. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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