CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2010 00417 01 Se decide la impugnación interpuesta por la tercera interviniente, Vilma Lucía Bedoya Cadavid, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por Teresita Bedoya Cadavid frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso divisorio iniciado por Teresita Bedoya Cadavid contra los comuneros Ledys Amparo, Hugo Nicolás, Oscar Humberto, Vilma Lucía y José de Jesús Bedoya Cadavid. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, tras contestar la demanda la copropietaria Vilma Lucía Bedoya Cadavid, sin oponerse a la división material o venta en subasta pública, pero solicitando pruebas de las mejoras reclamadas, incluido un dictamen pericial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia), mediante auto de 17 de marzo de 2010, aprobó el primer avalúo, decretó la venta del bien inmueble y dispuso su remate. 2.2.
Que el apoderado de la condueña Vilma Lucía Bedoya Cadavid interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no impidió seguir su trámite hasta la diligencia de remate de 3 de agosto de 2010, oportunidad en la que resultó ganador de la almoneda el señor Jairo Hugo Escobar Cataño, a quien se le adjudicó el inmueble por auto de 10 de agosto de ese año. 2.3.
Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, en segunda instancia, mediante auto de 10 de agosto de 2010, declaró la nulidad de lo actuado en el susodicho proceso divisorio, a partir del auto que decretó pruebas (24 de julio de 2009), so pretexto de que al no oponerse ninguno de los demandados ni proponer excepciones, lo que correspondía, de conformidad con el artículo 470 del C. de P. Civil, era decretar la división en la forma solicitada y no decretar pruebas superfluas, decisión que tildó de vía de hecho, en la medida que, por una parte, las comuneras intervinientes pidieron su práctica para demostrar la imposibilidad de dividir el inmueble, por otra, que el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo se resolvió extemporáneamente, circunstancia que deja sin efecto el consabido decreto de nulidad y, por último, que en el curso de la alzada se omitió el traslado de que trata el artículo 359 ibídem, en su condición de contraparte. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2010 y, en su lugar, emitir una nueva con arreglo a la ley. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Promiscua Municipal de Remedios informó que continuó el referido proceso e hizo caso omiso de la nulidad decretada por el juez de segunda instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso final del artículo 354 del C. de P. Civil, según el cual, quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de autos concedidos en el efecto devolutivo, si son comunicadas después de dictarse sentencia y ésta no fuere apelada o tuviere consulta, pues consideró que la providencia que aprueba el remate del bien en un proceso divisorio se equipara a una sentencia, toda vez que hasta allí llega la tarea jurisdiccional, ya que la actuación subsiguiente es de mero trámite, de modo que, proferido dicho auto el 10 de agosto de 2010 y comunicada la decisión anulatoria del superior el 20 de ese mes y año, es decir, cuando ya se había entregado copia del acta de remate y del auto aprobatorio en la oficina de registro de instrumentos públicos para su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, necesariamente debía dar aplicación al susodicho precepto.
Advirtió, además, que tratándose de apelación de autos, el superior, al decretar una nulidad, debe actuar con arreglo al artículo 145 ibídem, y que la intención de retrotraer el trámite con la pretendida invalidación es la de posibilitarle a la copropietaria impugnante ejercer el derecho de compra que omitió en su oportunidad procesal. Por último, recordó, que el decreto de pruebas anulado por el juez accionado no es inconstitucional, en la medida que en el proceso divisorio se torna imperioso ordenar la inspección judicial del inmueble, para determinar si éste es susceptible de división material y, en caso de no serlo, proceder a su avalúo, máxime que desde la contestación de la demanda se deprecó el reconocimiento de mejoras, cuyo avalúo requería de la designación de un perito. 2.
Ledys Amparo y Vilma Lucía Bedoya Cadavid, condueñas demandadas en el proceso divisorio, se opusieron a la petición de amparo, arguyendo que la quejosa interpuso la acción de tutela por asesoramiento de la jueza de conocimiento, a fin de ocultar su actuación irregular, pues aseguran que se orquestó y redactó en el mismo juzgado, razón por la que solicitó compulsación de copias.
Añadió que la nulidad decretada por el juez de segunda instancia no representa una vía de hecho, habida cuenta que la interpretación dada a la norma corresponde a su verdadero sentido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, subsecuentemente, dejó sin efecto la providencia dictada el 10 de agosto de 2010 por el juzgado accionado y le ordenó a éste dictar otra nueva, una vez surtido el traslado de que trata el artículo 359 del C. de P. Civil, aduciendo para ello, en primer lugar, que el artículo 472 ibídem faculta al comunero que tenga mejoras en la cosa común para reclamarlas, especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes; en segundo lugar, que el decreto de pruebas anulado por la jueza encartada era procedente, pues a pesar de que no hubo oposición de los copropietarios demandados, era necesario establecer si el bien objeto de división era susceptible de la material o ad valorem y, en caso de solicitarse el reconocimiento de mejoras, las partes podían solicitar su práctica para probarlas, máxime que hubo objeción por error grave al dictamen pericial y; en tercer lugar, que siendo inadecuada la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la funcionaria acusada, dado que no solo para el decreto de la división cuando hay oposición se pueden decretar pruebas, sino que en el proceso existen otros actos procesales que requieren de probanzas, es evidente la vía de hecho endilgada, por lo que su decisión debió ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante, según el artículo 357 ejusdem.
LA IMPUGNACION La tercera interviniente, Vilma Lucía Bedoya Cadavid, impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil, por sustracción de materia. 2. En el asunto bajo examen se revocará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de tutela deviene impertinente, en la medida que se estructuró la denominada carencia de objeto.
En efecto, si la pretensión de la accionante era la de dejar sin efecto la providencia dictada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio, a partir del auto que decretó pruebas (24 de julio de 2009), y tal consecuencia fue reconocida por la jueza a-quo, arguyendo que tal decisión fue tardía, toda vez que su comunicación se conoció el 20 del mismo mes y año, es decir, después de ser enviados a la oficina de registro de instrumentos públicos y privados copia del acta de remate del referido inmueble y del auto aprobatorio, para su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, situación fáctica que, en su criterio, encuadra en lo previsto por el inciso final del artículo 354 del C. de P. Civil, vale recordar, que “ Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta ”, entonces, no tiene razón de ser la solicitud de amparo, por sustracción de materia, pues es claro que si el juzgado cognoscente hizo caso omiso del efecto anulatorio, el proceso siguió su curso y no fue retrotraído, como lo había ordenado la jueza ad-quem.
En este orden de ideas, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, se denegará la petición de amparo, por carencia de objeto, y se dejarán sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela impetrada por la señora Teresita Bedoya Cadavid y DEJA SIN EFECTO las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00417-01