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T 0500022130002010-00391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2010). Ref.: 05000-22-13-000-2010-00391-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), trámite al que se vinculó a los señores Diego Alejandro y Leidy Johanna Henao Quinchia.

ANTECEDENTES 1. El señor AMADO DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la dignidad, a la efectividad de los principios y fines constitucionales, al buen trato, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que sus hijos Leidy Johanna y Diego Alejandro Henao Quinchia –ambos mayores de edad- promovieron en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, juicio en el que presentaron “solicitud de sustitución de la demanda”, no obstante lo cual la autoridad profirió auto de 26 de marzo de 2009, a través del cual admitió la reforma de la demanda, “cosa contraria a lo pedido”.

Expresó que se notificó personalmente el 26 de marzo de 2009, luego de lo cual contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación por activa o falta de legitimación para pedir”, “improcedencia de la reforma de la demanda y mala fe”. Informó que en sentencia de 29 de abril de 2009 el director del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución, “desconociendo de una manera arbitraria y violatoria del Debido Proceso la etapa probatoria de las pruebas que fueron solicitadas por las partes”, y sin resolver las excepciones propuestas, por lo que solicitó la adición del fallo, frente a lo cual el Juzgado dejó sin efecto el auto de mandamiento de pago, y en su lugar rechazó la demanda.

Adujo que la demandante Leidy Johanna Henao Quinchia formuló acción de tutela, y obtuvo la protección constitucional de sus derechos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que le ordenó a la autoridad del conocimiento continuar con la ejecución, con fundamento en que no era necesario que la actora allegara al proceso “el certificado de estudio, que fuera solicitado por mi apoderado judicial, como un requisito para la demanda ejecutiva de alimentos”.

Señaló que el 30 de noviembre de 2009 presentó incidente de nulidad, porque al admitir la reforma de la demanda el director del proceso incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que lo que los actores presentaron fue una sustitución de la demanda, -la que tampoco procedía por haberse practicado una medida cautelar-.

La solicitud de nulidad fue negada por el Juez del conocimiento, y tal decisión se mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición en providencia de 11 de marzo de 2010, oportunidad en la que negó la apelación interpuesta, por tratarse de un proceso de única instancia. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto toda la actuación a partir del auto que admitió la reforma de la demanda y, además, que se le ordene al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada, con fundamento en que la solicitud no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el accionante no recurrió el auto que admitió la reforma de la demanda, amén que la sentencia se dictó el 29 de abril de 2009. Destacó que la negativa de nulidad por parte de la autoridad no estructura una vía de hecho, pues la petición del demandado versó sobre un asunto ya superado, no configura ninguna de las causales señaladas taxativamente en el estatuto procesal civil, “y tampoco responde a la establecida en el canon 29 de la Constitución como quiera que lo que este último consagra como nula es la prueba obtenida con violación del debido proceso, supuesto que no se corresponde con el alegado por el accionante”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela cuestiona el argumento expuesto por el Tribunal en cuanto a la falta de inmediatez, dado que sólo hasta después del 11 de marzo le fue posible interponer la acción de amparo, ante la posición del Juez de mantener inmodificable el auto que negó su petición de nulidad. Insiste en la configuración de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución, y destaca la prevalencia que tiene el debido proceso sobre los demás derechos.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, dicho mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, el demandante planteó dos pretensiones concretas: (i) que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin valor y efecto toda la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de alimentos a partir del auto que admitió la reforma de la demanda, y (ii) que se disponga que la autoridad practique la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.

Ninguno de tales pedimentos puede abrirse paso, toda vez que se trata de cuestiones que el demandado no discutió oportunamente ante el director del proceso, pues de conformidad con el recuento de la actuación procesal, la reforma de la demanda fue admitida en auto de 26 de marzo de 2009, determinación frente a la que el accionante no formuló recurso de reposición, desaprovechando tal mecanismo de defensa a su alcance.

Tampoco discutió ante el funcionario judicial el tema relacionado con que no se hubieran practicado la totalidad de las pruebas solicitadas, omisiones éstas que no puede ahora tratar de enmendar mediante esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. En adición, observa la Sala que el auto que admitió la reforma de la demanda data del 26 de marzo de 2009 y, además, la sentencia se dictó el 29 de abril de ese mismo año, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores de la acción de tuela, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción de quien se considera lesionado o agraviado con la actuación judicial acusada.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por último, la providencia de 2 de febrero de 2010, a través de la cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad invocada con fundamento en que no procedía la reforma de la demanda, está soportada en argumentos razonables, pues el Juez consideró que la admisión de dicha reforma en manera alguna configura una nulidad de carácter supralegal. 4.

Entonces, por no existir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2010-00391-01