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T 0500022130002010-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05000-22-13-000-2010-00388-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo invocado por MARTHA LETICIA SILVA PÉREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada judicial, la accionante aduce que los demandados, al excluirla de la lista de elegibles del concurso de méritos realizado en virtud de la convocatoria N°001 de 2005, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la función pública y de petición. II.- El amparo se sustenta en un extenso escrito, del cual pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos: a.-) El 30 de septiembre de 2008 aplicó a la convocatoria N°001 de 2005, con la aspiración de ocupar el cargo de profesional especializado grado 18 en el instituto accionado, para lo cual aportó los documentos requeridos. b.-) Fue llamada para la práctica de pruebas y obtuvo uno de los mayores puntajes sin que en esa publicación se registrara la evaluación de los papeles que acreditaban los requisitos. c.-) Al indagar en internet encontró la anotación de que “no acredita postgrado… lo cual era parcialmente cierto, toda vez que la señora Martha no acreditaba ese posgrado porque al momento de presentación no se había graduado”. d.-) El 5 de febrero de 2009 el ICA comunicó vía correo electrónico a las personas que no cumplieron las exigencias mínimas, sin informar a la tutelante, que aunque aparecía en el archivo adjunto del mismo, no fue destinataria del mensaje, configurándose una indebida notificación y cercenándole la posibilidad de recurrir tal decisión. e.-) Ante tal situación presentó derecho de petición a los entes atacados para que explicaran dicha irregularidad; la comisión atacada archivó el requerimiento por haberse presentado por fuera de término, ante lo cual elevó recurso de reposición que a su vez fue rechazado por extemporáneo. f.-) Finalmente señala que el ICA no ha dado respuesta a su ruego desde el año 2009.

III.- Solicita la querellante se tutelen sus derechos y se ordene incluirla en la lista de elegibles para el cargo a que aplicó, o en su defecto, se le permita continuar en el proceso “y aplicar a otro cargo de no ser posible el que escogió inicialmente” (folio 31). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Manifestó el Instituto Colombiano Agropecuario que, existen otros medios de defensa judicial, que no se dan los fundamentos de perjuicio irremediable y que la actora no cumplía los requisitos del cargo, además de que sí se le notificó “al correo reportado por ella a la CNSC al momento de su inscripción… cumpliendo con el procedimiento señalado por la CNSC”.

Por su parte la comisión alega la improcedencia de la acción constitucional por desconocer el principio de inmediatez, ya que el listado de habilitados para el puesto al que aspiraba la demandante está conformado desde el 21 de diciembre de 2009 y en la actualidad el empleo ya fue provisto. Igualmente expuso que, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 21 de 2008, es fundamental aportar el título de posgrado.

FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la salvaguarda impetrada por considerar que la petente no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba, acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la actuación atacada un acto administrativo de carácter particular, del cual se puede pedir la suspensión. En cuanto a la supuesta falta de notificación argumentó que “de conformidad con el Artículo 21° del Acuerdo 021 de 2008 de la CNSC, los resultados de cada una de las pruebas… serán publicados de la página Web de la Universidad, institución universitaria o institución de educación superior contratada para tal fin y en carteleras visibles al público de la entidad para la cual se realiza el concurso” (folio 118) por lo que los interesados deben estar pendientes.

IMPUGNACIÓN Se sustenta así: a.-) No se le informó en debida forma ni se le respetó el derecho a la igualdad, pues a los demás participantes los resultados les fueron enviados por correo electrónico. b.-) No ha sido pasiva en cuanto acudió a las instituciones en busca de solución, mas el ICA jamás contestó su requerimiento. c.-) La copia con que el demandado pretende demostrar que sí avisó a la señora Silva Pérez es simple y no señala fecha, remitente, asunto, ni contenido, por lo que no constituye un medio probatorio eficaz. d.-) Por último, indica que en la práctica se evidencia que la comisión nunca envía un solo mensaje electrónico, por lo general son más, no siendo así en el caso bajo estudio donde la quejosa no fue notificada.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia de la exclusión de la actora de la lista de elegibles para proveer el cargo al que aplicó por concurso público, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- No erró el Tribunal pues, como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01); luego, la inactividad de la recurrente, avizorada por el a quo, impide la procedencia del amparo, en el sentido de que tiene a su alcance la vía contenciosa dentro de la cual puede pedir la suspensión provisional. 3.- En pretérita oportunidad, en un caso similar, esta Sala indicó que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél. “…Es por esto que, como delanteramente se había determinado que el medio a través del cual se darían a conocer las fechas de las entrevistas programadas era el “link” pertinente de la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme se estableció en la “Guía de Orientación para la Prueba de Entrevista”, a la sazón elaborada y difundida, circunstancia que era conocida y, por supuesto, aceptada de antemano por el actor, es que éste debió desplegar la debida, diligente y anticipada actividad en pro de obtener la respectiva información en forma oportuna, la cual, dicho sea de paso, estaría disponible con antelación no menor a cinco días hábiles conforme al artículo 7° del apuntado acuerdo, lo que efectivamente ocurrió, según aseveró la Universidad Pedagógica Nacional, desde el día 17 de enero del cursante año, esto es, 9 días hábiles antes de la cita que le fuera programada al accionante, motivo por el que no se pueda, ante tal desatención, considerarse como fundamento válido el argumento expuesto para que proceda el amparo constitucional solicitado y se disponga, por tal conducto, la alteración de las reglas que regulan el anotado concurso, lo que escapa a la órbita del juez tutelar, máxime cuando no se demostró, en modo alguno, la ocurrencia de circunstancias irresistibles que hubieren impedido la consulta en Internet, como era menester acreditar” (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01).

Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal en lo que a la notificación respecta. 4.- En relación a la queja de que no se le ha contestado por parte del ICA, obra a folio 3 de este cuaderno copia del correo enviado a la promotora de la acción donde se le informa que es la CNSC “el ente autorizado para resolver reclamaciones formuladas para la Convocatoria 001 de 2005”, de otro lado, se observa una incuestionable y extensa tardanza en promover esta queja, acontecimiento que denota el beneplácito de la reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, en este caso el derecho de petición fue presentado el 30 de septiembre de 2009 y la solicitud de amparo lo fue el 7 de septiembre de 2010. 5.- No siendo necesarios más argumentos, se confirmará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 05000-22-13-000-2010-00388-01