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T 0500022130002010-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 05000-22-13-000-2010-00386-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por la Junta Directiva de la Sociedad TRANSPORTES GUARNE –SOTRAGUR S.A.-, compuesta por LEONARDO RÍOS RIVERA, ANA JULIA GUIRAL RIVERA, FRANCISCO JAVIER HERRERA RIVERA, JOSÉ LEÓN ROJAS HENAO y FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Afirman, en síntesis, que Leonardo Gómez Valencia demandó en proceso ordinario a la sociedad Sotragur S.A., con el propósito que se declarara la existencia del contrato de “sedancia”, consistente en el derecho de afiliación de un vehículo tipo bus, grupo C a la empresa demandada.

Asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, quien luego de evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la parte activa y condenó a la compañía a cancelar por lucro cesante la suma de $3.000.000 mensuales, contados a partir del 25 de septiembre de 2008, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agregan, que el Superior al desatar la alzada confirmó lo resuelto por el a quo, y sostuvo que en el presente caso hubo una extralimitación de la gerente al suscribir en nombre de la entidad que representaba una negociación por un valor de $30.000.000 sin autorización de la Junta Directiva; sin embargo, como la compañía recibió parte del precio, ratificó tácitamente su celebración. Por último dicen, que el operador de primera instancia no valoró en debida forma la declaración hecha por la señora Nancy Yaneth Salazar Ocampo, pues de haberlo hecho el sentido del fallo hubiese sido otro, ya que omitió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1760 del Código Civil y sin pruebas fijó el lucro cesante. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicitan, que se ordene revocar las providencias motivo de queja y, en su lugar, se profieran las que en derecho correspondan. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Familia- negó el amparo deprecado porque, “en la decisión del ad quem se corrigieron las falencias de la sentencia de primera instancia, situación que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, dada su amplitud y claridad, así la conclusión eventualmente pudiere ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto en la forma que lo hicieron”.

LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregaron, que son muchos los errores que se presentaron al interior del juicio aludido, al tenerse en cuenta un documento que carece de todo valor jurídico por ser nulo. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no fue concebida como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los trámites ordinarios por la simple inconformidad de las partes. 2.

En ese orden se advierte, que en este caso, la sociedad Sotragur S.A. tuvo la posibilidad de elevar sus reclamaciones ante los funcionarios naturales, y allí recibieron una resolución respetuosa de las garantías procesales, como se observa del razonamiento que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro efectuó sobre esos puntos en la providencia del 29 de junio de 2010 Para corroborar lo anterior resulta pertinente reseñar, que la sustentación del recurso de apelación que presentó la empresa se basó en hechos análogos a los ahora expuestos y el Superior confirmó el proveído del a quo con fundamento, en que la compañía no puede ampararse “en las extralimitaciones que en la contratación se presentaron por parte de su mandataria, para desligarse de responsabilidad frente a ese contrato, cuando al recibir parte del precio del mismo, ratificó tácitamente su celebración, acto jurídico unilateral, en virtud del cual la empresa, por medio de su representante legal, aceptó como suyas las declaraciones de voluntad hechas a su nombre por la gerente anterior, quien carecía de poder suficiente”. 3.

Ahora, el hecho de que los gestores no compartan la valoración probatoria realizada es cuestión que no los habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó la sociedad Sotragur S.A. para reprochar los demás tópicos con los cuales se encontraba inconforme frente a la sentencia del 21 de agosto de 2009, pues en esa oportunidad no dijo nada respecto de los perjuicios que fueron reconocidos, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00386-01