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T 0500022130002010-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2010) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00371-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para resolver la acción de tutela promovida por la señora LUZ FANNY VERGARA ROJAS contra el recurrente, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación, la Secretaría de Salud y la Secretaría del Medio Ambiente, todos de Antioquia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F) y el Defensor del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de LUZ FANNY VERGARA ROJAS instauró la acción de tutela antes reseñada porque considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la salud, al “medio ambiente” y de los niños. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo indica que el 22 de julio de 2010 presentó una queja administrativa y un derecho de petición al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YONDÓ, para que solucionara el problema de sanidad ocasionado al permitir que varios invasores se instalaran en los predios aledaños al suyo, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido la correspondiente respuesta.

Precisa que en el mes de enero de 2009, trescientas cincuenta (350) familias, aproximadamente, invadieron un lote de terreno ubicado a la entrada del casco urbano del Municipio de Yondó (Antioquia), cuestión que impuso que la Alcaldía ordenara el desalojo de los ocupantes y, como esa decisión originó desordenes, la Gobernación intervino en el conflicto para ubicar a todas las familias en un lote adyacente a aquel en el que reside la demandante con su núcleo familiar.

Indica finalmente que estas familias tienen taponado el paso o el canal de aguas lluvias que proviene del pueblo de manera que se acumulan toda clase de líquidos y desperdicios sólidos, que están a punto de desbordarse, lo que podría ocasionar una emergencia sanitaria. 3. Demandó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición formulado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado y, en consecuencia, ordenó que las entidades accionadas se pronunciaran en relación con la solicitud formulada, dado que “a la fecha no han resuelto la petición elevada por la accionante”, incurriendo así en una conducta que conculca el derecho fundamental de petición de la misma.

Precisó el Tribunal que otras de las dependencias denunciadas manifestaron haber dado respuesta al mencionado derecho de petición, sin que obre prueba que demuestre fidedignamente su notificación en debida forma, lo que convierte la respuesta en artificial en cuanto a su efectividad. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que esa entidad cumplió estrictamente con el trámite que establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, dado que como no era competente para responderlo, trasladó el respectivo escrito a la Secretaría de Salud de Antioquia, situación que se le comunicó oportunamente a la accionante por intermedio de su apoderado (fl. 66).

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su propósito es obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, sin que tal herramienta se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene establecido que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable, debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados y emitirse en forma oportuna, lo que implica, además, darla a conocer al interesado.

Por otra parte, es de puntualizar que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente para atender el asunto, tiene el deber de informarlo inmediatamente al interesado, si la petición se eleva verbalmente; de lo contrario, tendrá que enviar el escrito a la autoridad competente en el término de diez (10) días, contado a partir de su recepción, evento en el cual “… los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” más (art. 33 del C.A.A.). 3.

Situada la Corte en el estudio de la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social y teniendo en consideración el contexto señalado en precedencia, se concluye que, efectivamente, en el sub lite la entidad impugnante no vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora de la demanda de amparo constitucional, dado que si bien es cierto tal organismo no se pronunció en relación con la solicitud de 22 de julio de 2010, dicha entidad, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y por virtud de la incompetencia que adujo, remitió aquélla petición a la autoridad que consideró competente, esto es, al Secretario de Salud del Departamento de Antioquia, quien le notificó a la apoderada judicial de la accionante, mediante oficio de 19 de agosto del año en curso (fls. 66 al 70), el contenido de la respuesta dada en relación con las labores adelantadas para solucionar el problema jurídico a que alude la acción de tutela impetrada.

La Sala no soslaya que el Ministerio recurrente ciertamente omitió acreditar que remitió a la accionante copia de la comunicación con la cual decidió trasladar o remitir el respectivo escrito a la citada Secretaría de Salud (fl. 74), pero al margen de esa particular circunstancia lo cierto es que la Secretaría de Salud competente, a través de la mencionada respuesta, dio a conocer a la interesada las diligencias adelantadas a propósito de la problemática sometida a su consideración, esto es, emitió respuesta concreta a la memorada petición, circunstancia que descarta la presencia de un proceder que imponga la intervención del Juez constitucional. 4.

En consideración a lo anterior, se impone modificar el fallo impugnado, para denegar el amparo invocado en relación con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que, se repite, es el único apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela arriba referenciada, para en su lugar DENEGAR la protección constitucional solicitada por la señora LUZ FANNY VERGARA ROJAS frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En lo restante, la mencionada providencia se mantiene sin alteración. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 A.S.R. Exp. 2010-00371-01