CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref: Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00368-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se concedió el amparo de tutela reclamado por Oscar Alonso Serna Sepúlveda, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia.
Al trámite se vinculó a Mario Jiménez Cadavid, como demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia de 19 de agosto de 2010, dictada en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra Mario Jiménez Cadavid, el juzgado accionado decidió revocar el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia y, en su lugar, declaró la inexistencia del título sobre el cual se basó la ejecución –letra de cambio-, respecto del cual afirmó que careció de de los requisitos legales, pues no se llenó el espacio en blanco reservado para expresar en letras, la cantidad por la cual se aceptó el título valor.
Por el anterior argumento, consideró el accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el defecto que refirió la autoridad judicial accionada, no fue materia de controversia durante la actuación, como tampoco se argumentó para provocar el pronunciamiento en segunda instancia. Estimó además que el supuesto error en la creación de la letra de cambio, “quedó saneado”, con el reconocimiento que de ella hizo el demandado, bajo la gravedad de juramento en el interrogatorio de parte que rindió el demandado, el cual también comentó el numeral 1º del artículo 621 del Código Comercio.
Refirió que se equivocó el juez accionado cuando afirmó que en el título valor estaba ausente la orden incondicional de pagar una suma de dinero, lo cual no es cierto, pues claramente se aprecia que esa suma se cifró en ocho millones de pesos, monto que se destaca con claridad en la zona que se asigna a su expresión en números. Por consiguiente, pide el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia y en su lugar que adecue la decisión de segunda instancia a derecho. 2.
El despacho accionado y el vinculado a la acción constitucional, no se pronunciaron al respecto, mas se cuenta con copia de la actuación acusada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia, acogió los pedimentos del accionante porque, según dijo, a la luz de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, “respecto de la letra de cambio, establecen como requisitos legales para su constitución: La mención del derecho que se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la fecha de vencimiento, la indicación de ser pagadera a la orden o al portador (…) la determinación de la suma de dinero exige que esta sea clara, concreta y exacta de forma que no requiera de operación matemática para ser precisada ni esté sujeta a condicionamiento alguno. Esta puede ser en letras o en números o en ambas formas, sin que exista una exigencia particular al respecto; por tal razón el canon 623 del Co.
De Co. (sic) establece las reglas para la interpretación del titulo en caso de diferencia entre el importe escrito en letras y en cifras”. Concluyó el juez constitucional de primera instancia que el funcionario judicial accionado, dio una lectura arbitraria a la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución “producto de una interpretación normativa inaceptable y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante, pues desconoce las estipulaciones contenidas en el mismo documento.
Por lo tanto ante la evidencia de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela por defecto material o sustantivo, se impone el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso”. LA IMPUGNACIÓN El Juez Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, insistió en que la letra de cambio memorada carece de una orden expresa de pagar una suma de dinero “lo que traduce en la ausencia de ese requisito esencial (en ese aparte específico, se dice que se pagará a la orden exactos…y aparece el espacio en blanco (sic)”.
Además adujo que “en mi concepto jurídico, considero que contrario a lo argumentado, si existen fórmulas sacramentales que deben ser contenidas en los documentos que pretendan tener la vocación de títulos valores; y dentro de la letra de cambio se encuentra ‘la orden incondicional de pagar una suma de determinada de dinero’ que no puede deducirse, sino que tiene que estar plenamente expresada en el documento, no dejarse el espacio en blanco y menos aún por vía de interpretación, considerar que es la que aparece en un extremo del documento sin mención alguna respecto a esa exigencia, numero aislado que en ese extremo, no es exigencia dentro de los requisitos de los artículos 621 y 671 del C. de Comercio (sic)”.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En el caso de ahora, la Corte encuentra que existieron situaciones no advertidas por el juzgado accionado que, indudablemente, por su trascendencia debieron ser objeto de un examen más detallado.
En efecto, la argumentación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, giró alrededor de la existencia de la letra de cambio con espacios en blanco, concretamente en el lugar que debe expresar la cantidad en letras, para el caso del titulo, el monto de la obligación se plasmó sólo en números ($ 8.000.000.oo). Observa la Sala que el título valor base de la acción, se encuentra debidamente suscrito por el demandado sin que se tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiaria, cumpliéndose así con los requisitos tanto generales como particulares de la letra de cambio.
De otro lado, la parte demandada se limitó a invocar como defensa la ineficacia del endoso, Mala fe y el cobro excesivo e ilegal de intereses, empero, en ningún momento desconoció la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad del documento, lo que traduce en la clara señal de aceptación de las obligaciones.
En consecuencia, habrá de mantenerse la protección concedida, en tanto que como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la letra de cambio así presentada, en manera alguna permite lugar a dudas sobre el querer de los obligados en lo que se refiere la cifra aceptada por el demandado, así, la interpretación del juzgado accionado fue más allá de los requisitos esenciales para la existencia del dicho título valor, en especial aquel que se refiere a la “orden incondicional una suma determinada de dinero”, que para el caso se expresó claramente en números sin incongruencia alguna.
Factible es agregar que la Corte al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, expresó su procedencia cuando “tras anular la sentencia se han dado ordenes para que “se emita una nueva decisión en la que se sopesen de manera completa aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación del fallo”, sentencia de 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095;(…) De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la “falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho”, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió “la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho”, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado “la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar”, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…”, sentencia de 11 de julio 2007; o porque “la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…”, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para caso en que “la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada …”, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo “no hace presencia, argumento o motivación”, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque “se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…”, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.
Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.
N° 11001-02-03-000-2008-00384-00). 3. Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
Así las cosas, se mantendrá el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 E.V.P. Exp. No. 05000-22-13-000-2010-00368-01 _1202878250.bin