Micelio
T 0500022130002010-00367-01 (01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 05000-22-13-000-2010-00367-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Libardo Rueda Sepúlveda contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Pedro Libardo Rueda Sepúlveda en calidad de heredero legítimo e interesado en la sucesión de su señora madre, a través de apoderado, solicitó ordenar a la autoridad accionada, se “…corrija, modifique, amplíe o subsane la omisión que tuvo en el fallo No. 038 del 7 de septiembre de 2007, en el sentido que se cancele todas las anotaciones posteriores a la anotación número 17 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 024-0001378 (…) como también la anotación número 09 mediante la cual fue registrada la escritura pública 280 del 13 de mayo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Santa Fe de Antioquia por medio de la cual se protocolizó la sucesión de LUISA IRENE SEPULVEDA VARELA y las anotaciones posteriores en el folio de matrícula No. 0240001381 (…) al igual que se cancele la anotación número 01 mediante la cual fue registrada la escritura pública 289 del 13 de mayo de 1997 (…) y las anotaciones posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria No. 024-0012115…” (fl 28 cd. 1). 2.

Como sustento de la acción de tutela señaló los hechos que así se resumen: El 20 de septiembre de 1988 falleció Luisa Irene Sepúlveda Varela, quien era propietaria de dos inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 024-0001378 y 024-0001381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia. Por error involuntario, la referida oficina de registro, con base en la Matrícula Inmobiliaria No. 024-0001381 abrió otro folio de matrícula, el 024-0001381, en donde figuran anotaciones que realmente deben figurar es en el Folio de Matrícula No. 024-0001381, toda vez que estos dos folios hacen referencia al mismo bien inmueble (fl 25 cd. 1).

Dentro del proceso ordinario de petición de herencia, el 7 de septiembre de 2007 se declaró que Eurocerámica S.A. podía intervenir de manera concurrente en la sucesión intestada en calidad de cesionaria de unos derechos y acciones cedidos por los herederos legítimos, ordenando la cancelación de la escritura pública No. 280 de mayo 13 de 1997 de la Notaría Única de Santa Fe de Antioquia, por medio de la cual se protocolizó la sucesión, y debiendo por ende, rehacer el trabajo de participación y adjudicación de los bienes sucesorales de la causante.

En la misma decisión, se ordenó la cancelación de la anotación 17 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 024-0001378, mediante la cual fue registrada la escritura pública 280 del 13 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Santa Fe de Antioquia, considerando el actor que allí fue donde el fallador se quedó corto (fl 26 cd. 1). En el juzgado que se está adelantando el nuevo proceso de partición y adjudicación de los bienes de la causante, el juez manifestó: “…si la sucesión se solicita de conformidad con lo ordenado en el fallo de 7 de septiembre de 2007 del Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad, a dicho fallo debió habérsele dado cumplimiento en lo que tiene que ver o que se deriva de la cancelación de la escritura número 280 del 13 de mayo de 1997; tal como las cancelaciones posteriores en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las actuaciones catastrales; es decir, volver todo al estado anterior de la sucesión que se hizo por notaría, para que así, de manera clara, se pueda adelantar este proceso sucesoral sobre unos bienes que efectivamente aparezcan como de propiedad de la causante…” (fl 26 cd. 1).

A juicio del actor, la forma más expedita de subsanar las situaciones generadas por la omisión en que incurrió en su momento el juez de conocimiento en el fallo de 7 de septiembre de 2007, es ordenando: la cancelación de todas las actuaciones posteriores a la anotación No. 17 del Folio de Matrícula 024-0001378; la cancelación de la anotación No. 9 del Folio de Matrícula 024-0001381 mediante la cual fue registrada la escritura de protocolización de la sucesión No. 280 del 13-05-97, así como las anotaciones posteriores; y, la cancelación de la anotación No. 1 del Folio de Matrícula 024-0012115 mediante la cual fue registrada la escritura de protocolización de la sucesión No. 280 del 13-05-97, así como las anotaciones posteriores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que “…el objeto principal del amparo constitucional dista mucho de servir de instrumento para reemplazar la decisión que se profirió en un proceso judicial, pues no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una Acción de Tutela toda vez que ésta no es un recurso o una instancia adicional (…) Se advierte la improcedencia del amparo de tutela por la ausencia del requisito de inmediatez…” (fls 61 al 65 cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo rechazó la postura del Tribunal, por tanto, impugnó el fallo pues consideró que la tutela es la forma más rápida de resolver el caso en concreto, “…en consideración a que el Juez de conocimiento del nuevo trabajo de partición, solicitó mediante auto del 29 de julio de 2009, el saneamiento de los bienes de la causante, para continuar con el mismo (…) A pesar de haber transcurrido más de tres años desde la fecha de la sentencia y la presentación de la acción de tutela, no existe norma alguna que defina cuál es el tiempo prudencial o apropiado para ello, pues no existe un término preciso en el ordenamiento jurídico ” (fl 86 cd. 1).

CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado no procede, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante no agotó los recursos judiciales de los que disponía para que se subsanaran los defectos que ahora se reprochan, como el recurso de apelación o la solicitud de adición o aclaración, y por demás actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el Juez Constitucional tres años después de proferido el fallo cuestionado, el cual data de 7 de septiembre de 2007, por medio del cual se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante Luisa Irene Sepúlveda Varela.

Al respecto, se impone recordar que una de las finalidades de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún son susceptibles de remedio; entonces, no es de recibo acudir a esta acción constitucional para denunciar hechos que han ocurrido hace bastante tiempo, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.