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T 0500022130002010-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 05000-22-13-000-2010-00349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por María Edelmira López Bedoya frente a los Juzgados Civil del Circuito, Primero Promiscuo Municipal, Personería Municipal y Estación de Policía del Municipio de Andes, Martha Elena Toro Chamorro y Raúl Cañas Palacio trámite al cual fue vinculada Clara Inés Zapata Restrepo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa que consideró vulnerados en la diligencia de entrega cumplida el 14 de agosto de 2009 en el trámite divisorio que se le siguió, y en consecuencia deprecó que volvieran las cosas al estado anterior, a fin de que se restablezca el goce del local comercial ubicado en la calle 51 No. 50 A-25 donde funcionaba su empresa Heladería Cascanueces.

Del intrincado escrito promotor de la queja, puede extraerse el siguiente sustento fáctico: Que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, se adelantó proceso divisorio en su contra, en el cual luego de haberse efectuado el remate del inmueble objeto del mismo, se ordenó la restitución mediante auto de 23 de julio de 2009 a quien lo subastó, diligencia que llevó a cabo la Inspección de Policía de la citada municipalidad el 14 de agosto del mismo año, de la cual fue desalojada y en ese orden procedieron a sacar los muebles que en él se encontraban y que hacían parte del negocio de su propiedad.

Que al acto concurrió la autoridad policial y la Personería quien emitió concepto favorable de la actuación, y de otra parte su representante judicial solicitó el aplazamiento hasta cuando el Despacho judicial se pronunciara sobre una petición que había efectuado el mismo día, con el fin de salvaguardar su actividad económica, sin que fuera escuchado.

Que la oposición que esgrimió no es a la que alude el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente pretendía la entrega simbólica del bien para que no se restringieran sus derechos. Que la funcionaria comisionada debió remitir la actuación al Juzgado del conocimiento a fin de garantizar el debido proceso y la defensa, ya que el establecimiento comercial referido era la única fuente de sus ingresos y los derechos de arrendataria se encontraban amparo en la ley.

Que dirige la acción frente al Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien resolvió adversamente el 18 de marzo de 2010 la alzada contra el auto que negó la solicitud de nulidad que formuló el 24 de noviembre de 20909 por extralimitaciones de la Inspectora de Policía, con el fin de evitar un daño irremediable. 2. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Andes señaló que esta petición no cumple con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido casi un año desde que se cumplió la diligencia de entrega del bien.

Por su parte la profesional universitaria con funciones de policía manifestó que ese despacho efectuó el 14 de agosto de 2009 la restitución del inmueble ordenada por comisión del Juzgado citado, en el que la actora tenía su negocio, cumpliendo los parámetros del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en la que su apoderado solicitó la suspensión hasta tanto el Juez del conocimiento se pronunciara sobre una petición que había efectuado el mismo día, la que negó con sustento en la norma referida, quien insistió luego en la entrega simbólica “ que en ninguna parte de nuestra legislación se contempla ” (fl. 41).

Posteriormente tanto la peticionaria como su togado se opusieron a la diligencia mediante vías de hecho por lo que tuvo que recurrir a la autoridad y la personería local para el cumplimiento de la comisión. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la nulidad de lo actuado el 14 de agosto de 2009, ya se había deprecado en un incidente que se decidió en forma desfavorable y se confirmó por el superior, sin que advierta en tales pronunciamientos vía de hecho al haber sido debidamente motivados, puesto que la no aceptación de la oposición tiene sustento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente concluyó que los demás accionados procedieron conforme a la ley, ya que la obstrucción que efectuó el apoderado de la accionante en la diligencia se tornó “ caprichosa y desobligante en su proceder ” (fl. 561), surgiendo la necesidad de acudir a la fuerza pública. LA IMPUGNACIÓN La referida determinación fue atacada por la accionante quien manifestó que el trámite cumplido por la inspección fue violatorio de sus garantías ante el “ procedimiento policivo que no merece ninguna tolerancia jurídica, que no puede ser soporte de ninguna providencia judicial ”, se produjo su “ desalojo ‘lanzamiento’ de parte de la Inspección de Policía de Andes Antioquia de mi establecimiento de comercio Heladería Cascanueces del local comercial que ocupaba para esa fecha sin mediar una orden judicial expresa, un debido proceso y vulnerando el derecho de defensa ” (fl. 580).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su utilización en término coherente con el menoscabo.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y del escrito impugnativo, es evidente que la accionante ataca la actuación surtida en la diligencia de entrega efectuada por la Inspección de Policía de Andes el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso divisorio que originó la petición. Así las cosas advierte la Corte que el amparo deviene en improcedente, en atención a que ha transcurrido un holgado lapso desde la fecha indicada, al 12 de julio de 2010 en que se promovió la tutela, lo que denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

De otra parte, frente a la queja contra los proveídos de 3 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 emanados de los Juzgados accionados, a través de los cuales se negó la nulidad formulada contra la actuación de la Inspección de Policía, y el segundo lo confirmó, el primero de los citados dijo: “ En el asunto de que se trata, se tiene que el inmueble objeto de remate y posterior entrega, se encuentra secuestrado desde el 17 de octubre 2008, fecha en la cual la Inspección de Policía del municipio de Andes practicó diligencia de secuestro del local comercial ubicado en la calle Guaticama, No. 50 A-25, local 102, diligencia en la que estuvo presente la señora María Edelmira López Bedoya, sin que conste en la misma oposición a la diligencia de secuestro, ni manifestación alguna frente a la destinación dada al local comercial.

“En la oportunidad dispuesta en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, no fue aprovechada por la parte demandada -ahora incidentante- en orden a la alegación de nulidades. Ni tampoco se formuló oposición” (fl. 304). Agregó que la entrega efectuada por la Inspección se encuentra contemplada en el artículo 531 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable a los procesos divisorios por disposición expresa del numeral 7º del canon 471 ibídem, supuesto en el cual no se admiten oposiciones, por tanto “no se admite ninguna consideración por parte de los ocupantes del inmueble a entregar de ninguna manifestación, máxime si como ya se expresó nunca se adujo por dicha parte, oposición a las actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso ” (fl. 305).

Más adelante apuntó: “ La diligencia de entrega ordenada estaba encaminada a la efectiva entrega material del inmueble a la adjudicataria, no de otra manera puede entenderse el concepto de entrega, y el inmueble o local comercial en este caso, no podía entregarse ocupado, pues desde el 10 de agosto de 2009 la copropietaria del mismo -ahora incidentante- quien lo venía ocupando conocía de la diligencia y era su deber entregarlo de manera pacífica en la fecha notificada por la Inspección para la práctica de la diligencia pues es parte del proceso o en su defecto debió por intermedio de su abogado promover las acciones que tenía a su alcance para la suspensión de la diligencia o la revocatoria de la orden, demostrando en el proceso las razones que esgrimía a su favor; pero tal situación no se presentó, no consta petición en tal sentido, y así el auto que ordenó la entrega no fue atacado por vía de reposición y por ello cobró ejecutoria ” (fl. 305 vt).

A su turno, el Juez del Circuito para confirmar lo anterior, precisó: “ Bajo los parámetros del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando la diligencia de entrega de un bien adquirido por remate, sea solicitada por el interesado y ordenada por el Juez del conocimiento, ‘no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre…’, norma especial que impide dar aplicación a la entrega que reglamenta el artículo 337 del mismo estatuto procedimental.

“En este orden de ideas, no procede ninguna oposición a la entrega en cuestión, entre muchas razones porque el bien inmueble rematado fue embargado y secuestrado. Por otra parte, el artículo 338 ibídem, establece que el Juez rechazará de plano las oposiciones formuladas por personas contra quienes produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella, sin que estas situaciones sean las que se presentan en ese caso, ya que se trata de la entrega de un bien adquirido por remate y no es objeto de una sentencia declarativa en un proceso contencioso.

“No observa el Despacho ninguna extralimitación de funciones por parte del Juzgado, ni por la Inspección de Policía Municipal comisionada para la diligencia de entrega del bien rematado a su adquirente, entre otras cosas porque el bien fue objeto de medidas cautelare y la diligencia de entrega se realiza de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del C. de P. C., para lo cual fue proferido el auto correspondiente (fl. 147) careciendo, por lo mismo, de todo sustento jurídico y fáctico el incidente promovido por la demandada, a través de su apoderado judicial, por lo cual se impone la confirmación del auto recurrido ” (fl. 20 C-2) 3.

Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de los funcionarios demandados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-00349-01