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T 0500022130002010-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 10 - 2010 EXP.: 05000-22-13-000-2010-00348-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por JHON JAIRO TABARES URREGO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JORGE DE JESÚS TABARES SALAZAR, ISABEL LÓPEZ LÓPEZ y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que la señora Isabel López López promovió un proceso ejecutivo singular contra los herederos indeterminados de su padre, Jorge de Jesús Tabares Salazar, con base en 3 cheques, cada uno por la suma de $2.000.000, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, quien realizó diligencia de secuestro sobre el inmueble, previamente embargado, actuación que fue atendida, según dice el gestor, por una menor de edad.

Añade, que en el juicio mencionado el 21 de febrero de 1996 la autoridad denunciada decretó la nulidad de todo lo actuado; no obstante, el Juez de conocimiento resolvió dejar incólumes algunas actuaciones, verbigracia, lo referente a las medidas cautelares. Aduce, que el abogado de la parte activa aprovechándose de esa situación, cambió la demanda inicial para presentarla también frente a los sucesores determinados del demandado y solicitó el emplazamiento de los mismos, supuestamente por ignorar su dirección, afirmación que dice el petente ser contraria a la verdad, toda vez que en un principio suministró ese dato.

Expresa, que la curadora ad litem nombrada por el Despacho no defendió los intereses de sus representados, pues ni siquiera propuso la “excepción de caducidad de los cheques”, siendo que resultaba pertinente. Evacuadas todas las etapas procesales el operador de instancia dictó sentencia el 17 de abril de 1997 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro.

Finalmente dice, que luego de un examen grafológico sobre los títulos valores referidos se descubrió que la firma del obligado era falsa; no obstante, el pleito ya había culminado. Por lo narrado en precedencia, solicita dejar sin efecto el litigio historiado, a partir del auto que designó al auxiliar de la justicia aludido, por violación al numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por carecer de inmediatez, pues ésta se incoa cuando han transcurrido doce años desde que acaecieron las actuaciones cuestionadas. Agregó, que desde la diligencia de secuestro los demandados (herederos determinados) si bien no comparecieron al proceso, por lo menos tenían conocimiento de su existencia y, a pesar de ello, ninguna queja o reproche hicieron al respecto dentro del trámite judicial.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor, que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que el 1º de octubre de 1997 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro desató el grado de consulta; también se evidencia que el 13 de marzo de 1998 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne ordenó entregar el bien al rematante.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 19 de agosto de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de trece (13) años de proferida la primera providencia, y doce (12) años luego de dictada la segunda, términos que superan ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2010-00348-01