CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 05000-22-13-000-2010-00329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Jorge Alexander Monsalve Orrego frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo; con tal fin deprecó se ordenara a la autoridad accionada lo incluya nuevamente en el concurso para la provisión de empleos públicos, en el cargo 9612 de la Gobernación de Antioquia. Adujo como fundamento de la queja constitucional que participó en la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la CNSC, para el puesto de celador, dentro del cual se efectuaron dos evaluaciones que cumplió satisfactoriamente, luego en orden a acreditar los dos años de educación básica exigidos, envió copia de su diploma de tecnólogo agropecuario, pero no se le aceptó. Que la entidad le concedió dos días para subsanar, por lo que informó por correo electrónico que era bachiller del Colegio San José del Nus de San Roque, y como no obtuvo respuesta procedió a efectuar la reclamación adjuntando el documento respectivo, pero de todas formas lo rechazaron por la misma circunstancia, proceder que estima vulneratorio de sus derechos, en razón a que creyó que el demostrar más requisitos le daría un mayor puntaje. 2.
La Secretaría de Educación demandada expresó que al accionante se le informó sobre los motivos “ técnicos y jurídicos ” por los que no cumplía con los presupuestos, esto es, debió demostrar el requisito arriba referido con la prueba idónea, lo que no hizo, amén de que no fue tenida en cuenta la que allegó con posterioridad por extemporánea.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras considerar que la actuación que aquí se ataca tiene la categoría de acto administrativo, para cuyas controversias existen otras vías judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se torna improcedente el amparo aquí deprecado. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 73 vt.).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustituta de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo se invoque como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario pretende se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le incluya nuevamente en el proceso de convocatoria para la provisión de cargos de la Gobernación de Antioquia, por considerar que acreditó el requisito de los dos años de educación media exigidos, al adjuntar el diploma de tecnólogo agropecuario, circunstancia por la cual se le inadmitió. 3.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice un concurso público, en el que de manera anticipada se fijen las precisas reglas que lo regulen, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada.
Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes considere que esas pautas vulneraron el ordenamiento, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o de la actuación en la cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 4.
En el caso concreto el trámite para proveer cargos de la Gobernación de Antioquia, tal como lo señaló la entidad demandada, se rige por la “ Convocatoria 001 de 2005 ”, y el Acuerdo 077 de 2009 que reglamenta la Fase II o pruebas específicas, y en su artículo 18 dispone: “ Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba del análisis de antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…) La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: “1. Constancias de educación formal: título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado según el caso ”. 5. El punto en discordia se circunscribe en este asunto a la acreditación de los dos años de educación media exigida, pues mientras el accionante alegó que lo satisfizo con el diploma de tecnólogo, por su lado, la entidad al resolver la reclamación del afectado (fls. 12 y 13), sostuvo que no cumplió dicha exigencia al no haber acreditado mediante documento idóneo el nivel de estudio requerido, actuación esta que obedece a las reglas de la convocatoria. 6.
En consecuencia, en relación con la inconformidad del actor, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 7.
La jurisprudencia constitucional, tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 8.
Finalmente en relación con el derecho a la igualdad que alega vulnerado el petente, tampoco se acreditó el trato discriminatorio alegado, pues éste solamente se limitó a formular la queja, sin acopiar los soportes probatorios que ameritaba el asunto. 9. Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00329-01