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T 0500022130002010-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 05000-22-13-000-2010-00310-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela de Leonardo de Jesús Giraldo Gómez y Ernesto de Jesús Álvarez Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), proceso al que fueron vinculados Rafael Zapata Zuluaga, Sor María Arango Tamayo y Óscar de Jesús Arismendi Zapata.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2010 en el proceso verbal sumario número 2009-00194. 2. Invocando su condición de acreedores de Sor María Arango Tamayo, iniciaron un proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble donde habita con su cónyuge.

Alegan que la sentencia que puso fin al proceso desestimó las pretensiones de la demanda únicamente con base en las declaraciones de parte de los demandados y en un testimonio que había sido tachado como sospechoso. Expresan su desacuerdo con la valoración probatoria y solicitan al juez de tutela que revoque la sentencia de 26 de julio de 2010. 3.

El Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela, notificó al accionado y ordenó vincular a Rafael Zapata Zuluaga, Sor María Arango Tamayo y Óscar de Jesús Arismendi Zapata. 4. Los dos últimos citados se opusieron al amparo y expresaron que la sentencia atacada con ella no contrariaba la Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela por considerar que la sentencia proferida por el accionado el 26 de julio de 2010 respondía a una interpretación correcta del artículo 4º de la Ley 258 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes impugnaron el anterior fallo alegando que con él se estaba patrocinando el que los deudores no pagaran sus obligaciones. CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

En el presente caso, los actores manifiestan su desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación de la normatividad sustancial realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia). Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia del amparo, pues los mencionados aspectos se refieren a cuestiones sustanciales que no guardan relación con el debido proceso, que no pueden ser controvertidos por vía de tutela.

Esta acción constitucional, en efecto, no fue concebida como una instancia adicional para reabrir debates cuya decisión corresponde a otras autoridades judiciales. 3. Asimismo, no se encuentra acreditado en el expediente un perjuicio irremediable que amerite adoptar otro tipo de medidas por parte del juez constitucional. 4. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 05000-22-13-000-2010-00310-01