CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 05001-22-13-000-2010-00306-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el cual negó la acción de tutela reclamada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través del director de la Regional Antioquia, doctor Hugo Armando Graciano Gómez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), trámite al que fueron citados el representante legal del Instituto de Seguros Sociales del nombrado Departamento y Jorge Enrique Sánchez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El referido funcionario quien pide la protección del derecho fundamental del Establecimiento Público que representa al debido proceso, pretende que se revoque la sentencia constitucional de 21 de abril de 2010 proferida por el Juzgado accionado y de manera subsidiaria requiere que se suspenda la condena impuesta “en virtud a que la acción de tutela no constituía la vía para solicitar la nulidad de un acto administrativo, pues para el efecto el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez podía optar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que declarara la nulidad de estos actos administrativos” (sic) (folio 63).
Adujo a folios 51 a 65, en síntesis, que mediante Resolución N° 001514 de 21 de julio de 2006, modificada por la N° 00671 de 2008, el SENA le reconoció a Jorge Enrique Sánchez Rodríguez la jubilación por valor de $2’017.372, y en el mismo acto determinó la condición resolutoria consistente en que con fundamento en las normas establecidas de compartibilidad pensional, en el momento en que el ISS le reconociera la “pensión” de vejez, el SENA únicamente pagaría el mayor valor entre estas dos; que como el ISS le reconoció en “resolución” N° 025828 de 15 de septiembre de 2009 la prestación económica a Sánchez Rodríguez y “dejó en reserva el retroactivo pensional hasta tanto mediara autorización del asegurado, o hasta que la justicia laboral defina lo pertinente”, folio 52, el SENA “a través de Resolución N° 04081 del 23 de diciembre de 2009, declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones N° 001514 de 21 de julio de 2006 y la N° 00671 del 13 de marzo de 2008, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido por las normas de compartibilidad, y a partir de este momento sólo asumir el mayor valor de la pensión del señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, tal y como señala el acto administrativo que reconoce la pensión” (folio 52).
Agrega que frente al acto administrativo expedido por el ISS el nombrado Sánchez Rodríguez presentó acción de tutela de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), quien en sentencia de 21 de abril de 2010 tuteló los derechos reclamados por el solicitante y dejó sin efectos la referida Resolución N° 025828 de 15 de septiembre de 2009 y la que la confirmó en apelación, ordenándole estudiar y definir nuevamente lo relativo a la pensión de vejez reclamada por el solicitante, actuación de la que no se le enteró a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de ser evidente que el amparo se dirigía a que se profiera una providencia que atañe con sus intereses, en tanto que se debatía sobre el retroactivo pensional y las sumas pagadas por el SENA al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez.
Manifiesta que además, este mecanismo no es el instrumento adecuado para que un Juez deje sin efectos un acto administrativo como lo es la reseñada Resolución N° 025828, en razón de que éstos gozan de la presunción de legalidad y son de obligatoria observancia, por lo que el interesado debió optar por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Complementa que “Jorge Enrique Sánchez Rodríguez fue ingresado a nómina del ISS una vez dicho Instituto le reconociera la pensión de vejez a partir de la expedición de la Resolución N° 025828 de 15 de septiembre de 2009 e igualmente mientras dicho instituto efectuó dicho reconocimiento y procedió al correspondiente pago, el SENA le canceló a este señor el 100% del valor de la mesada pensional de jubilación. Ahora bien, una vez el ISS reconoce la pensión de vejez y en el presente caso sustituye tal derecho en cabeza del señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, el SENA, profiere el acto administrativo N° 04081 del 23 de diciembre de 2009, por medio el cual declara la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto de reconocimiento de pensión de jubilación e inicia a cancelar el mayor valor a que haya lugar, con el fin de compartir la pensión con la ya reconocida por el ISS, pues es de prohibición constitucional devengar dos asignaciones del erario público” (folios 61 y 62), y, que lo que pretende el nombrado Sánchez Rodríguez es que no se aplique la figura de la compartibilidad pensional sino que el SENA continúe cancelando el 100% de la mesada por concepto de jubilación y a la vez percibir la pensión del vejez del ISS, hecho que no goza de amparo legal. 2.
El Juzgado demandado guardó silencio al igual que el ISS y el citado Jorge Enrique Sánchez Rodríguez en escrito que obra a folios 99 a 112, solicitó declarar la improcedencia de la protección propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado con el argumento de que no es procedente la tutela contra otra decisión de similar naturaleza, amén de que la vinculación que reclama la aquí interesada no era necesaria toda vez que los actos administrativos atacados fueron las resoluciones expedidas por el Seguro Social y en el anulado en sede constitucional no se le había reconocido ningún derecho a favor del SENA que hiciera imperiosa su citación al trámite.
Aseveró a la par, que si con el que se emita en cumplimiento del amparo considera la entidad que se le están violentando sus derechos al imponerle cargas u obligaciones injustas o arbitrarias, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa “pero no pretender que con la presente acción constitucional se deje sin efectos una decisión emitida por un juez de tutela que protegió los derechos fundamentales y que solo produjo efectos entre el ISS y el hoy vinculado Jorge Enrique Sánchez Rodríguez” (folio 143 vuelto).
LA IMPUGNACIÓN El director de la Regional Antioquia del SENA, “apeló” para insistir en la argumentación y petición inicial (folios 151 a 153). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal instrumento acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente asunto, la Entidad accionante, edifica su protesta en que en la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales no fue vinculada al correspondiente proceso siendo tercero potencialmente afectado por la decisión, por lo que reclama que se revoque la sentencia constitucional de 21 de abril de 2010; en el contexto expuesto, advierte la Corte respecto de las pretensiones aquí incoadas, que no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que la aquí accionante haya expuesto al Juzgado demandado la inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, irrebatible que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que, “(…) La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho (…)” (Corte. Const., sent. T-871/99). Asimismo, el amparo tenía previsto igualmente la revisión, y en el escrito de amparo tampoco hace ninguna manifestación de que la hubiera solicitado ante la Corte Constitucional.
Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 3. Además de lo anterior, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever la Entidad interesada, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otro amparo promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia pronunciada en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 4.
Por lo anterior, la sentencia impugnada será ratificada, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2009-00306-01 7