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T 0500022130002010-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00290-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de julio de 2010, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Hernando Sánchez Rodríguez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Como fundamento fáctico para la prosperidad de la presente esta acción, se expuso: 1.1. Por auto de 2 de Febrero de 2005, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), a petición de la cónyuge, se dio inicio al trámite judicial para la liquidación la sociedad conyugal formada entre Hernando Sánchez Rodríguez y Luz Dary Díaz, quienes obtuvieron sentencia de divorcio el 4 de mayo de 2002, ante ese mismo Despacho judicial. 1.2.

El trámite liquidatorio quedó inactivo pues no fue posible la notificación personal del cónyuge, lo que motivó que por auto de 20 de enero de 2006, dispusiera: “inactivar el proceso”. 1.3. El 14 de abril de 2008 se reanudó la actividad procesal, ordenando la notificación personal a Hernando Sánchez Rodríguez, por lo tanto, se libró el citatorio con destino a la dirección aportada pues ya éste residía en Floridablanca (Santander). 1.4.

Al recibir la citación, el accionante remitió comunicación al juzgado informando que no podía asistir personalmente, pues se encontraba en delicado estado de salud, por lo cual pedía la remisión de las copias de la demanda de la liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia se procedió a remitir el aviso judicial conforme al artículo 320 del C. P. C., recibido por el demandado el 19 de diciembre de 2009, y así se dijo en auto de 16 de abril de 2009. 1.5.

El 28 de abril de 2009, se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos con la presencia de la apoderada de la parte demandante, quien presentó la relación de bienes, en la cual no se presentó pasivo alguno. Como activo contó las cesantías causadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, que tasó en la suma de $13’687.762,20. También, una indemnización derivada de un accidente que sufrió el cónyuge, para lo cual solicitó oficiar a la Policía Nacional, sección prestaciones sociales, a fin de conocer el monto total de la misma, sobre el cual se informó que la suma a pagar por tal concepto era de $28’581.754,08. 1.6.

Por auto de 8 de junio de 2009, se puso en conocimiento de las partes dicha comunicación, sin que al respecto se hiciera manifestación, entonces el 23 de junio de 2010, se profirió auto con el cual se dispuso que no habiendo objeciones a la diligencia de inventario y avalúos, ésta se aprobaba. Así mismo decretó la partición, concedió término para la designación de quien debería hacer el trabajo y como no se manifestaron las partes, el juzgado procedió a nombrarlo de la lista de auxiliares de la justicia. 1.7.

Desde el 24 de agosto de 2009, el cónyuge otorgó poder para actuar en el proceso. Una vez se reconoció la personería a su apoderado, éste procedió a formular un incidente de nulidad alegando una presunta indebida notificación y falta de jurisdicción y de competencia. Del incidente se dio traslado, por auto de 28 de diciembre de 2009 que posteriormente se falló con proveído de 9 de abril de 2010, negando la nulidad invocada, ante la inobservancia de alguna causal que la motivara. 2.

Inicia esta acción constitucional, Hernando Rodríguez Sánchez, con su actual compañera, Rubiela Rodríguez Durán, quien dijo verse perjudicada por las actuaciones del juzgado accionado, pues es quien en la actualidad cuida al accionante en su enfermedad y convalecencia. Solicitan se les ampare el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al de contradicción, pisoteados, dijeron, por el juzgado accionado.

En consecuencia, se decrete la falta de jurisdicción y competencia por cuanto, ni él, ni la cónyuge residen en la actualidad en Apartadó; que se declare que operó la perención para la época en la que se suspendió el proceso; que se decrete nula la actuación porque la cónyuge no aportó poder original por para reiniciar el trámite liquidatorio, además porque no hubo una debida notificación, tampoco se aportó el requisito de procedibilidad, cual es la conciliación previa para iniciar el trámite liquidatorio.

Que se declare además que a la cónyuge no le asiste derecho a las cesantías ni a la indemnización. Por último, que se ordene el levantamiento del embargo de sus cesantías. 3. El juzgado accionado, dio contestación a la acción de tutela haciendo un recuento del proceso respectivo, pidiendo la improsperidad de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior en primera instancia, negó las peticiones del accionante por no ser éste un mecanismo para discusiones de alcance puramente legal; además Rubiela Rodríguez Durán no está legitimada para la presente acción; no observó anomalía en el trámite de la notificación, tampoco la había por falta de jurisdicción o de competencia. Con respecto a la perención, dijo que para le época de la ocurrencia, no estaba vigente esta figura.

En cuanto al poder de la demandante, añadió que ese no era una causal de nulidad y en cuanto al levantamiento del embargo, explicó que las cesantías y la indemnización, forman parte del haber de la sociedad conyugal. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló de la decisión, alegando que sí existía vulneración a sus derechos por parte del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio inadecuada para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, en el interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a decisiones judiciales de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal.

El trámite del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal se rituó con pleno conocimiento por el accionante quien como él mismo lo advirtió en su escrito demandatorio de tutela, “fui notificado el 19 de diciembre de 2008” de suerte que no se vulneró su derecho de defensa. No es de recibo que para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, se acuda a la acción de tutela para frenar o paralizar los efectos del decreto de partición. 2.

La acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 3.

Al accionante le queda la posibilidad de formular la inconformidad relacionada con la división de los bienes de la sociedad conyugal mediante la objeción al trabajo de partición en su momento oportuno, por eso es inconveniente que el Tribunal se hubiera anticipado a definir en la acción de tutela que la indemnización sí ingresaba en la masa partible, pues dado el carácter personalísimo de su origen, queda a la potestad del juez decidir en su momento lo pertinente.

Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio de la presente acción constitucional, ya que el gestor del amparo dispone de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.

No. T-05000-22-13-000-2010-00290-01 _1202878250.bin