CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 05000-22-13-000-2010-00260-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por Eucaris de Jesús Restrepo Mesa frente al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, Héctor Hernán Posada de la Quintana y Aydeé Botero Botero.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro del cobro forzado promovido en contra suya por Aydeé Botero, el despacho convocado en sentencia de 26 de mayo de 2010 (fol. 1) revocó la de 14 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (fol. 12) que declaró probadas las excepciones “ derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título- inexistencia de la causa” y “vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo”, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución por la suma consignada en el cheque base del recaudo.
Señala que con el anterior pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, pues la autoridad acusada no analizó ni valoró objetivamente las pruebas, en especial, los testimonios que respaldaban sus defensas; por tanto solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada (fol. 29 a 37). RESPUESTA DEL ACCIONADO Aydeé Botero Botero, por conducto de apoderado, afirmó que el amparo era inviable pues el ad-quem valoró en debida forma los medios probativos recopilados, lo que trajo como consecuencia el fracaso de las excepciones y, que el gestor pretendía revivir el conflicto de intereses (fol. 48).
El juzgado permaneció silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la providencia atacada no contenía una desviación del sendero jurídico establecido por el legislador que permitiera su debate en sede de tutela (fol 62). LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió esa decisión, insistiendo en que no se hizo una adecuada valoración probatoria, lo que lesionó sus prerrogativas superiores (fol. 72).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando tiene como objeto controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el interesado carezca de otros medios de defensa idóneos para hacer primar sus garantías esenciales, debido a que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional será inviable, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
De la premisa anterior emerge diáfana la improcedencia del amparo tutelar impetrado, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 62), la providencia del ad- quem contra la cual se orientó no luce, a simple vista, caprichosa, pues la jueza aquí acusada concluyó de manera aceptable que el cheque lo expidió el demandado a favor de la ejecutante para cubrir el pago de unos insumos obtenidos del almacén de aquélla, por intermedio de un tercero, sin que, entre otras razones, hubiera probado las supuestas presiones o amenazas bajos las cuales firmó el instrumento soporte de la ejecución. Así las cosas, lo resuelto por la funcionaria accionada no se halla apartado del ordenamiento jurídico ni de las pruebas recaudadas, razón por la que, ni de lejos, constituye una vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a conceder la salvaguarda constitucional, pues si fuera de otra manera, se aminoraría la autonomía e independencia de que están investidos los jueces por la Constitución y la ley para interpretar y aplicar la ley en los litigios que conocen; tanto mas sí esta acción no se creó como una nueva instancia en la cual se puedan debatir nuevamente las determinaciones judiciales. 3.
Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05000-22-13-000-2010-00260-01