República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 05000-22-13-000-2010-00256-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se negó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Andes (Antioquia), acción a la que se vinculó a los herederos determinados del señor Gerardo López Álvarez.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO LEÓN RUIZ MUÑOZ solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos surtida en el proceso de sucesión del señor Gerardo López Álvarez, presentó para su reconocimiento un crédito representado en tres letras de cambio, suscritas por la señora Gloria Elena Ledesma de Sánchez dentro de la vigencia de la unión marital conformada con el causante, crédito que no fue aceptado por la apoderada de algunos de los herederos, en virtud de lo cual el Juez ordenó la devolución de los títulos, para que los hiciera valer en proceso aparte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del C. de P. C. Informó que instauró demanda ejecutiva singular en contra del “patrimonio autónomo e ilíquido de la sucesión del causante Gerardo López Álvarez”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, que negó el mandamiento de pago argumentando que las letras de cambio aportadas no reúnen las calidades de título ejecutivo en cuanto que aquél no las suscribió, amén de que tales documentos fueron rechazados en la citada diligencia de inventario y avalúos.
Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Andes confirmó la decisión del a quo, indicando que la otorgante del título ejecutivo no ostentaba la calidad de cónyuge y, por consiguiente, no existía sociedad conyugal entre ésta y el causante, además de no haber quedado probada la existencia de unión marital de hecho. Destacó el accionante que la autoridad incurrió en defecto fáctico, tras desconocer la prueba documental aportada, conforme a la cual el Juez que conoce del proceso de sucesión reconoció como interesada a la señora Gloria Elena Ledesma de Sánchez, en calidad de compañera permanente.
Añadió que los funcionarios acusados pasaron por alto las disposiciones del artículo 1796 del Código Civil, por cuya virtud la sociedad conyugal responde por el pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, lo que condujo a que se interpretara en forma equívoca el artículo 488 del C. de P. C. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto la decisión adoptada, para que en su lugar se proceda a librar el mandamiento de pago solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, pues consideró que la negativa a librar la orden ejecutiva se apoyó en una labor hermenéutica razonable, como quiera que los títulos valores allegados para soportar la acción no se encuentran suscritos por el causante en calidad de aceptante, tratándose, entonces, de documentos que no constituyen plena prueba en su contra.
Y precisó que aunque las letras de cambio aportadas fueron firmadas por la compañera permanente del difunto dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, lo cierto es que dentro del proceso ejecutivo singular tales circunstancias no pueden ser ventiladas, pues el análisis del Juzgador debe ceñirse al principio de literalidad, sin consideración a ninguna otra circunstancia. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica constitucional manifiesta que el Tribunal desconoció el problema jurídico planteado, “cual es, que a pesar de los títulos no provenir directamente del causante, afecta el patrimonio ilíquido de la sucesión, por provenir de su compañera permanente, siendo ésta una deuda social, por haber sido adquirida dentro de la vigencia de la unión marital”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de que se hubiera negado el mandamiento de pago por él invocado contra el “Patrimonio autónomo e ilíquido de la sucesión del causante Gerardo López Álvarez”. Sobre el particular, se observa que la Juez Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) denegó la orden ejecutiva por considerar que las letras de cambio aportadas no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., por no haber sido suscritas por el señor Gerardo López Álvarez; además, destacó que “dichas acreencias fueron rechazadas en las diligencias de Inventarios y Avalúos dentro de la sucesión del señor López Álvarez” (fl. 12 c.1), planteamiento que no denota subjetividad o capricho, pues fueron razones de orden legal las que llevaron a la autoridad a negar el mandamiento de pago.
A su turno, el Juez Civil del Circuito de Andes confirmó dicha determinación al resolver el recurso de apelación, señalando que “[t]ratándose de una demanda contra una sucesión, con base en unos títulos valores, tendría que haberse dado cumplimiento a la notificación de su existencia a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedimiento Civil, diligencia previa que de ninguna manera procedería en este caso por cuanto las obligaciones contenidas en las letras de cambio en que se fundamenta la acción ejecutiva no figuran o no aparecen a cargo del causante” sino quien se afirma habría sido su compañera.
Añadió el ad quem que, de todas maneras, en el proceso de sucesión no ha sido declarada la existencia de sociedad conyugal o unión marital de hecho alguna con la señora Gloria Elena Ledesma. Y precisó que los títulos valores allegados no fueron suscritos por Gerardo López Álvarez, como tampoco “a su nombre o representación”, exigencia sustancial para la viabilidad del mandamiento ejecutivo pretendido.
Tales apreciaciones hallan sustento en razones objetivas y ponderadas que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, pues son el fruto de una labor interpretativa que no luce irreflexiva o antojadiza, dado que el funcionario judicial analizó la situación puesta a su consideración, al amparo de las normas llamadas a gobernarla. Es claro, de acuerdo con los fundamentos fácticos expresados en el escrito de amparo, que el reclamo del accionante –quien considera que la autoridad debió aplicar el artículo 1796 del C. C.- deviene de una problemática de orden interpretativo, debate en el que no puede intervenir el Juez de tutela, pues por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00256-01