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T 0500022130002010-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 05000-22-13-000-2010-00253-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), acción a la que se vinculó a la señora María del Carmen Valderrama Tapias.

ANTECEDENTES

1. MARGARITA PATERNINA PEÑA invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que la señora María del Carmen Valderrama Tapias promovió en su contra demanda reivindicatoria, luego de lo cual, evacuadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la actora.

Señaló que al resolver el recurso de apelación instaurado por la demandante, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia revocó el fallo, declaró la nulidad del contrato verbal de compraventa celebrado por las partes, y acogió la pretensión reivindicatoria. La demandada, aquí accionante, cuestionó en sede constitucional esa decisión, por considerar que el funcionario judicial de segundo grado incurrió en una clara vía de hecho, como en efecto lo determinó el Juez de tutela, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la autoridad dictar un nuevo fallo, ajustándose a los parámetros legales y constitucionales.

Señaló que el Juzgado dictó la nueva sentencia el 12 de mayo del año en curso, vulnerando una vez más sus derechos, como quiera que el fallo denota incongruencia al no decidir expresamente el medio exceptivo “de existir un convenio previo entre las partes que originó la posesión de la demandada”, y si se considerara que se decidió en forma implícita tal excepción, lo cierto es que no motivó su decisión. Añadió que el funcionario desconoció el precedente jurisprudencial según el cual “cuando la posesión se origina en una relación convencional entre demandante y demandado, primero hay que aniquilar esa relación como presupuesto del nacimiento de la acción reivindicatoria”.

Finalizó su exposición afirmando que la autoridad judicial accionada no actuó con imparcialidad, pues en el fallo dedicó gran parte de sus considerandos a expresar su disenso frente a la orden de tutela que le impuso dictar nueva sentencia. 3. Pidió en forma concreta que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 12 de mayo de 2010, y se le ordene al Juez acusado “rehacer la sentencia respetando las garantías de motivación o justificación del rechazo al hecho exceptivo alegado por la demandada, a la aplicación del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para casos similares, y la imparcialidad para adoptar la decisión del conflicto”.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo reclamado consideró el a quo que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo constitucional “apunta a que la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferida en virtud del fallo de tutela al que se hizo mención anteriormente es violatoria del derecho fundamental al debido proceso porque se incurrió nuevamente en un defecto sustantivo o procesal”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional cuestiona la idoneidad del incidente de desacato para la protección inmediata de sus derechos, aduciendo que en el fallo de tutela proferido anteriormente por el Tribunal, en el que le ordenó al Juez accionado dictar nueva sentencia dentro del proceso reivindicatorio, esa Corporación dejó claramente establecida su posición, en cuanto a que la demandada no alegó mediante la correspondiente excepción de mérito la existencia de una relación contractual previa con la demandante, en razón de lo cual “ninguna posibilidad lógica tiene la demandante de que el mismo Tribunal cambie ahora su posición para evaluar el cumplimiento del fallo de tutela por parte del juez ordinario”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.

Desde esa perspectiva el amparo invocado por la accionante resulta improcedente, pues no cumple con la exigencia de subsidiariedad, dado que la inconformidad que plantea frente a la sentencia dictada por el funcionario judicial acusado debe, necesariamente, discutirla a través del incidente de desacato que consagra el legislador en el Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en fallo de tutela proferido el 26 de marzo del año en curso, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental al debido proceso –decisión confirmada por ésta Corporación-, ordenando al Juez Civil – Laboral del Circuito de Caucasia proferir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio en el que la aquí accionante es demandada, observando los parámetros legales y constitucionales, por lo que corresponde a dicha autoridad constitucional entrar a analizar si el funcionario accionado acató con estrictez las órdenes impartidas en el fallo.

Y es que la promotora del amparo no puede hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para controvertir la sentencia del Juez ordinario, como si acaso la acción de tutela constituyera una instancia más. 4. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00253-01