CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2010 00252 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por una de las autoridades accionadas y un tercero interviniente contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por Gloria Emilce Arcila Cardona frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Orlando de Jesús Parra Arcila. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la demanda de restitución fue sustentada en la mora en el pago del reajuste anual del 10%, sobre la renta que pactaron, inicialmente por escrito, en la suma de $150.000, la que fue modificada por acuerdo verbal a partir del 24 de mayo de 2006, en la suma de $250.000, afirmación que califica de falaz por no corresponder a los acuerdos celebrados con el arrendador y no existir prueba del incremento en el que basa su pretensión. 2.2.
Que en el trámite del proceso, el juez de conocimiento incurrió en arbitrariedades que afectaron su derecho al debido proceso, pues, de un lado, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, pese a que la ley procesal prevé otra forma de hacerlo y; de otro, decidió no escucharla en el juicio hasta tanto no cancelara los incrementos reclamados, a pesar de haber consignado el valor que conforme a lo pactado estimó deber. 2.3.
Que el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó se negó a conocer los recursos de apelación interpuestos contra varias decisiones proferidas por el juez cognoscente, con el argumento de no ser procedentes por tratarse de un juicio de única instancia, abstención que agravó su situación procesal, pues el 25 de mayo de 2010 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, a pesar de haber concluido que la parte demandante no probó lo pedido, pues en opinión de la accionante el reajuste del canon no se ha ceñido a lo pactado en el contrato ni a lo convenido verbalmente, ya que si bien acordaron incrementar la renta a partir del 24 de mayo de 2006, nunca aceptó reajustar anualmente este nuevo monto con el 10% alegado por el demandante. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida en el susodicho proceso y, en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho o, subsidiariamente, que se ordene al juez de conocimiento anular dicha providencia y, en su defecto, emita la que corresponda en derecho, una vez oída en el curso del juicio.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCERO INTERVINIENTE 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) consideró que su despacho obró conforme a las formas propias del juicio, habida cuenta que por haber consagrado el legislador que el proceso de marras se tramitaba en única instancia, era inviable tramitar los dos recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada, ahora accionante, de modo que las providencias emitidas el 2 de febrero y 9 de abril de 2010, declarando desierto el primero y absteniéndose de tramitar el segundo, en su orden, no son violatorias del debido proceso. 2.
La Jueza Promiscua Municipal de Jericó (Antioquia) se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, de un lado, que la notificación efectuada a la accionante en el proceso de restitución se hizo personalmente porque se encontraba privada de la libertad, bajo prisión domiciliaria, y le ofrecía mayores garantías para ejercer su derecho de defensa; de otro, que el hecho de haberse dictado sentencia adversa a la parte demandada no significa, por sí sola, que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales y las garantías procesales y; finalmente, que el asunto fue decidido conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a las formas propias del juicio. 3.
El abogado Orlando de Jesús Parra Arcila, demandante en el aludido proceso abreviado, informó que desde el principio la quejosa se dedicó a dilatar su trámite, solicitando infructuosamente el amparo de pobreza e interponiendo nulidades y recursos notoriamente improcedentes, precisando que la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 se ajustó a derecho y no era susceptible de alzada por tratarse de un juicio de única instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, subsecuentemente, dejó sin valor todo lo actuado por el juzgado de conocimiento, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, que dispuso no escuchar a la demandada, incluida la sentencia de 25 de mayo de 2010 y, en su lugar, ordenó a la titular de ese despacho dar trámite a las excepciones de mérito propuestas y emitir el fallo que corresponda, aduciendo para ello que incurrió en sendas vías de hecho, pues, de una parte, en la contestación de la demanda la accionante alegó que la relación contractual sufrió una variación en el año 2007, por acuerdo entre las partes, sin que se hubiese fijado desde esa época el porcentaje de los incrementos anuales que regirían con posterioridad, cercenándole su derecho a debatir ese tópico con la decisión de no oírla y, de otra, que el fallo se fundó en una norma inaplicable, toda vez que el artículo 16 de la Ley 56 de 1985, además de ser expresamente derogado por el canon 43 de la Ley 820 de 2003, regula el arrendamiento en materia de inmuebles destinados a vivienda urbana, más no el de locales comerciales, reglado en los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio.
Añadió, con sustento en jurisprudencia constitucional de esta Sala, que el caso planteado, por sus especiales connotaciones, no permitía aplicar sin restricción los efectos previstos en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, dadas las dudas razonables que sembró la peticionaria en la contestación del libelo. LA IMPUGNACION 1.
El abogado Orlando de Jesús Parra Arcila, tercero interviniente, impugnó el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que el propósito de la presente acción de tutela es el de convertir el proceso en uno de doble instancia y dilatarlo para que la accionante pueda ocupar el local comercial arrendado el mayor tiempo posible y, de otro, que el tribunal asumió el rol de legislador, creando un procedimiento que sustituye el trámite previsto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil, pues insistió en que la quejosa no podía ser oída porque los recibos correspondientes a los tres últimos meses de arrendamiento no dejaban duda alguna de que ésta adeudaba el incremento de la renta reclamado en la demanda. 2.
La Jueza Promiscua Municipal de Jericó (Antioquia) también impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que el error sustancial que se le endilga es infundado, si se tiene en cuenta que la Ley 56 de 1985 era aplicable al asunto, por mandato del artículo 43 de la Ley 820 de 2003, dado que, de una parte, el contrato de arrendamiento en cuestión tiene como fecha de iniciación el 24 de mayo de 2002 y, de otra, que en el Código de Comercio no existen normas que regulen el caso, tornándose imperativo el uso de la legislación civil, por remisión expresa de su artículo 2°.
Respecto de los cánones que debió consignar la demandada para ser oída en el proceso, precisó que las sumas consignadas no comprendieron los incrementos en el porcentaje pactado en el contrato inicial, de manera que la decisión de no escucharla se ajustó a la normatividad vigente. CONSIDERACIONES 1. Precísase, preliminarmente, que la Sala se pronunciará sobre las dos impugnaciones interpuestas, pese a que el tribunal guardó silencio sobre la concesión de la formulada por la jueza accionada, en razón a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
Igualmente, se reconocerá personería a quien la accionante le otorgó poder para que la representara en lo que resta de este trámite, dado que también se omitió pronunciamiento al respecto. 2. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, habida cuenta que están amparadas por las presunciones de legalidad y certeza y a que no es dable que el fallador de tutela se inmiscuya en las labores de valoración probatoria o interpretación normativa que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 3.
Examinada la queja constitucional que concita a la Sala, es palpable concluir que el amparo deprecado deviene pertinente, toda vez que, de una parte, la accionante agotó infructuosamente todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos y, de otra, que la providencia emitida el 14 de diciembre de 2009 y la actuación subsiguiente, por medio de la cual se decidió no oír a la quejosa en el proceso de restitución, entrañan una vía de hecho, por aplicar indebidamente el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil.
En efecto, en tratándose de la restitución de inmueble arrendado, si bien la referida norma consagra que “ Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél ”, ello no significa que dicha carga deba exigirse indefectiblemente, pues en ciertos casos es factible eximir al demandado, para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha terciado por esta postura, convencida de que dicha hermenéutica jurídica acompasa con el espíritu del legislador de entonces, y al respecto ha razonado de la siguiente manera: “ Está alejado de toda discusión que el acceso a la administración de justicia, prerrogativa que a su vez, como uno de sus efectos inmediatos, comporta, de manera inevitable, la dispensa por parte del funcionario competente de un proceso debido, se erige, por lo mismo, como una garantía de linaje constitucional y, subsecuentemente, en procura de su materialización, imponen remover los obstáculos que las harían inanes, vacías y, en fin, distantes del usuario.
Este último propósito se fortalece teniendo presente, siempre, que el objetivo primordial de los procedimientos no es más que la realización de los derechos sustanciales. “ Y bajo esa perspectiva, la adopción de cualquiera de las decisiones a que se vea compelido el operador judicial, imponen al mismo la valoración de las circunstancias propias de cada caso, motivo por el cual la tarea de subsumir la situación fáctica del litigio en la descripción abstracta de la norma que regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o la consecuencia inevitable de vivificar la disposición jurídica pertinente.
Por ello, entre otros, ha de hacer tangible, en cada una de las actuaciones a cumplir durante el respectivo debate, el derecho de una y otra parte de exponer las razones que le impulsan a confrontar los argumentos de su contradictor, así como los expuestos por el funcionario al momento de decidir, aspectos que engendran, sin duda de ninguna especie, la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las presentadas por su contraparte; derecho este del cual, iterase, son titulares todas las partes del proceso.
“ 2. De otro lado, es preciso rememorar que la equidad, en cuanto principio general del derecho, no solamente puede ser fuente de normas jurídicas, aspecto en torno al cual, inclusive, no se incurre en exageración al acotar que es la norma de cierre del ordenamiento en la medida que si un asunto no encuentra solución bajo la égida de alguna otra disposición jurídica, deberá acudir el juez a la equidad para decidir el litigio; pero, además de esa función, se decía, vale decir, como fuente del derecho, el aludido principio es, igualmente, un importante instrumento de interpretación y aplicación de la ley, en la medida en que de su mano le es permitido al juzgador atenuar los rigores del carácter abstracto y general de la ley y cuya ciega aplicación conduciría a intolerables injusticias.
“ En ese orden de ideas, la equidad le permite al juez excluir un caso especifico de una regla general prevista por el legislador, a la vez que en algunas otras hipótesis le permite incluir dentro de un supuesto jurídico un asunto que aparentemente no estaría integrado a él. Y precisamente, en ese contexto, es necesario sostener que aspectos como el debatido en este reclamo tutelar, en donde se le limita al demandado su participación en el debate judicial, bajo el pretexto de no haber acreditado la satisfacción del pago de los incrementos del canon de arrendamiento reclamados en la demanda, exigen del director del proceso la ponderación necesaria, en cuanto auscultar si las aseveraciones de uno y otro litigante se erigen como verdades incontrovertibles, se presentan distantes de duda alguna, o contrariamente a ello, ponen en evidencia que, producto de la libertad contractual, los intervinientes de esa relación sustancial ajustaron términos diferentes a los inicialmente convenidos; empero, por defectos de redacción o materialidad al momento de condensarlos, exteriorizan, aparentemente, una voluntad diversa o confusa.
En esta hipótesis, maltrecha resulta la administración de justicia si, de manera rotunda, de pronto irreflexiva, se le cercena al arrendatario la posibilidad de demostrar que sí hubo variaciones al convenio primigenio y que las mismas conviene ventilarlas dentro del proceso, lo que no se logra si se hace prevalente la negativa a escucharlo.
“ Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P. C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario, aquí accionante, que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso.
“ 3. No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.” (Sentencia de 5 de marzo de 2008, Exp. 05000-22-13-000-2007-00356-01, reiterada el 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2009 en los expedientes 11001-22-03-000-2008-00273-02 y 25000-22-13-000-2009-00181-01).
En el caso concreto, de la demanda y su contestación, al igual que de las pruebas arrimadas con éstas, se evidencia que la arrendataria demandada desmintió que “ (…) las condiciones del contrato hubieran permanecido incólumes luego de la variación anterior. En ningún momento (…), se dijo que las condiciones de incrementos permanecerían, pues ante el quebrantamiento de esta cláusula, el contrato, en este aspecto quedó novado y el incremento quedó a la convención que en cada momento se pretendiera o a la manifestación del arrendador ”, agregando que “ Mi poderdante ha pagado todos los meses, el valor del arrendamiento al precio fijado por el arrendador.
En ningún otrosí se plasmó las nuevas condiciones contractuales ”. Propuso, además, la excepciones de “ PAGO DE LO DEBIDO ”, con sustento en que “ Tal como lo confiesa el demandante, a él se le ha pagado lo que estableció como nuevo valor del arrendamiento desde el mes de mayo de 2007. Teniendo esta prueba, innecesaria sería otra, sin embargo, para probar que lo dicho fue realmente pagado, adjunto recibos expedidos por el demandante, donde consta que se le pagó lo debido y que no ha pedido incremento posterior alguno ”, y la de “ PURGA DE LA MORA ”, con fundamento en que “ Desde el año 2006, la demandada ha venido pagando la suma de $ 250.000, fijada como nuevo valor del arrendamiento por el demandante, por todas las fechas posteriores al demandante guardó silencio hasta el mes de agosto de 2009 cuando estampó por su puño y letra que faltaba por cancelar los aumentos contractuales sin indicar el monto de ellos ”.
De suerte que la peticionaria, en su condición de parte demandada en el proceso de restitución de tenencia, no sólo se opuso a las pretensiones de la demanda, sino que colocó en entredicho la existencia jurídica de los reajustes del canon de arrendamiento reclamados por el arrendador y alegó haber pagado en su totalidad la renta mensual estipulada por éste, aseveraciones que, junto a los recibos de pago allegados por la arrendataria, generan serias dudas sobre la veracidad y validez de lo pretendido por la parte actora, tornándose imperioso, para dilucidarlas, escuchar a la parte demandada, pues en estas condiciones, no sólo se garantizaría el equilibrio de los litigantes y el debido proceso, sino que se dispondría de mayores elementos para dirimir el diferendo, no siendo razonable, por tanto, la postura de desoírla, ya que sería desproporcionado y demasiado gravoso marginarla del debate procesal, máxime cuando el arrendador ningún reparo hizo a los pagos efectuados por la arrendataria durante el período reclamado, pues sólo a partir de agosto de 2009 dejó constancia en los recibos que le expidió a ésta que “ falta por cancelar los reajustes contractuales ”, proceder que, en sana lógica, podría entenderse como su conformidad con las sumas recibidas.
Así las cosas, deberá el juzgador reexaminar la cuestión debatida, con miras a ponderar la conducta de las partes en el cumplimiento del contrato, así como la eficacia del principio “ venire contra factum proprium non valet ” que privilegia un proceder coherente, leal y recto en la observancia del contrato. En este orden de ideas y como quiera que la decisión de no oír a la accionante en el proceso de marras representa una vía de hecho, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Reconócese al abogado Tarcisio de Jesús Ruíz Brand, como apoderado especial de la accionante, Gloria Emilce Arcila Cardona, para los fines y en los términos conferidos en el poder obrante a folios 249 a 251 del cuaderno principal. Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 POMC T-2010-00252-01