CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2010-00224-01 Se desata la impugnación interpuesta por los promotores contra el fallo de 16 de junio de 2010, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que denegó el amparo tutelar iniciado por Fabio de Jesús y Evelio de Jesús de los Ríos Moyano frente al Juzgado Civil del Circuito de los Andes, trámite donde se vinculó a Hernando Saldarriaga Restrepo, Justiniano Saldarriaga, Rubén Darío Cañas Palacio y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad referida.
ANTECEDENTES Los proponentes invocan la salvaguarda de los derechos constitucionales al patrimonio y propiedad privada que estiman vilipendiados, habida cuenta que en el proceso ordinario promovido por ellos contra Rubén Darío Cañas Palacio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 22 de enero de 2010 (fol. 16) dictó providencia mediante la cual rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad referido en la ley 640 de 2001; inconformes con esa decisión la atacaron con el recurso de reposición el cual no prosperó, auto que fue confirmado por el despacho accionado el 2 de marzo del mismo año; indican que era improcedente exigir la conciliación extrajudicial, pues los delitos no son conciliables.
En escrito complementario, adujeron que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad no tuvo en cuenta que la letra de cambio base del cobro forzado, donde fueron ejecutados, estaba adulterada (fol. 601 y 608). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez civil del circuito permaneció silente. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal hizo un recuento de la actuación surtida, luego de lo cual, afirmó que la inconformidad de los reclamantes fue resuelta en la providencia de 1 de diciembre de 2009; adicionalmente, el dictamen pericial no se practicó dentro del cobro forzado, debido a que los ejecutados omitieron cancelar los gastos de pericia, motivo por el cual entendió que desistían de tal prueba y entró a fallar (fol. 619).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues estimó que frente al proceso ejecutivo no se cumplió con el principio de inmediatez; y que el auto que rechazó la demanda ordinaria se ajustó a derecho (fol. 617). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los censores afirmó que tan pronto el grafólogo de LABICI dictaminó que el título fue alterado, solicitó la nulidad absoluta del trámite ejecutivo y, luego, incoó el proceso ordinario (fol. 652 y 655).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es viable activarlo frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas resulten totalmente desviadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan “ vía de hecho”, siempre que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de defenderlas mediante cualesquiera de ellos, el citado instrumento superior es inviable, debido a su carácter residual. 2.
Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad del amparo tutelar demandado en este asunto, habida cuenta que la Corte no advierte el yerro enrostrado, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotadas por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias mediante las cuales consideraron, que la demanda ordinaria instaurada por los gestores a efectos de obtener la nulidad del juicio ejecutivo donde fueron demandados, debía cumplir con el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil conforme lo dispuesto en el artículo 35, ley 640 de 2001, pero al omitirse acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial, correspondía rechazar el libelo (fols.7,16 y 42), de donde emerge que la simple inconformidad con esas decisiones no es pábulo suficiente para la prosperidad de la anhelada protección, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.
Por consiguiente, la razonabilidad de la hermenéutica planteada en los pronunciamientos antes referidos es irrebatible, lo cual es óbice para que en esta sede se pueda entrar a invalidar la valoración de los juzgadores naturales, a imponerles su propia óptica, o la de una de las partes, pues emana de una perspectiva jurídica resultante del estudio de las normas llamadas a regular el caso materia de la decisión. 3.
En torno a la inconformidad planteada por los reclamantes contra el auto de 1 de diciembre de 2009, pronunciado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, que denegó el incidente de nulidad fundado en que la letra de cambio base del recaudo fue alterada (fol. 380), debe señalarse que a pesar de haber tenido ocasión para ello, no opugnaron dicho proveído (fol.3 Cdno. Corte), cuando contaban con tal defensa acorde con lo preceptuado en el inciso 2, artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone asentimiento con lo decidido, oportunidad a través de la cual pudieron esgrimir los argumentos que ahora exponen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, sin que sea viable revivirlo, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede invadir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural que conoce del debate, ni se trata de un medio para remediar la conducta inerte de quien promueva el derecho de amparo. 4.
Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación elevada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2010-00224-01