CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Habeas Corpus 0500022130002010-00223-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la providencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor CÉSAR MAURICIO CHAVEZ GALINDO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El citado solicitante acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 30 de la Constitución Política. 2. Para sustentar la señalada petición su promotor manifiesta que está “privado de la libertad más de la cuenta [dado que] hace más de ocho 8 meses cumplí con las 3/5 partes de mi condena” y no obstante que, en adición, cumple el requisito de buena conducta, no se ha decretado el “subrogado de la libertad condicional” impetrada (fl. 3, cdno. 1).
Precisa que aunque “presenté la apelación y/o recurso de reposición el día 1-oct./2010 al interlocutorio del 28 de septiembre de/2010 emanado del Juzgado 5 de EPMS de Tunja solicito se me ampare este habeas corpus y mi derecho de libertad ya que no se porque no sea (sic) surtido el efecto de apelación ante el Tribunal Superior” (fl. 3). EL FALLO DEL TRIBUNAL El señor Magistrado a quien le correspondió resolver sobre la solicitud de protección, luego de hacer referencia al régimen jurídico del mecanismo del habeas corpus, determinó no acceder a la petición presentada por el señor CÉSAR MAURICIO CHAVEZ GALINDO porque, en síntesis, al funcionario a “quien se le asignó la labor de vigilar la pena privativa de la libertad” y a su superior funcional, les corresponde definir esa problemática, en virtud de lo cual observó que la autoridad acusada denegó la respectiva solicitud y desestimada la reposición interpuesta contra esa determinación, el subsidiario recurso de apelación formulado “fue concedido y actualmente cursa ante el Tribunal Superior” competente.
Añadió que la no concesión del “subrogado penal de la libertad condicional, está razonada y apoyada en sólido sustento fáctico y jurídico, sin que exista asomo de arbitrariedad o capricho que amerite la intervención del juez constitucional” (fls. 78, 79 y 82). LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional apeló la decisión adversa porque con la situación acaecida, en relación con la negativa a concederle la libertad condicional, “el único perjudicado soy yo” (fl. 89).
CONSIDERACIONES 1. La Corte, en relación con la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, ha señalado que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.
En el sub lite se observa que la acción incoada derivó de la determinación que el 28 de septiembre de 2010 adoptó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el sentido de “negar la libertad condicional al señor CÉSAR MAURICIO CHAVEZ GALINDO” (fls. 68 al 71), sin que, en concepto del accionante, se hubiera tenido en cuenta que “hace más de 8 meses compl[ió] con las 3/5 partes de [la] condena” impuesta (fl. 3), cuestión que pone de presente que el mecanismo constitucional formulado guarda relación con la hipótesis relativa a que la privación de la libertad del recurrente se habría prolongado ilegalmente.
Determinado lo anterior, es preciso destacar que el citado demandante fue privado de la libertad por cuenta de la orden que en ese sentido se materializó en el trámite de las diligencias de carácter penal que se adelantaron en su contra y, aunque los soportes adosados a este proceso (fls. 24 al 72, cdno. 1) ponen de relieve que el interesado formuló varias solicitudes orientadas a que se le otorgara la libertad condicional con fundamento en lo previsto por el estatuto procesal penal, está claro que la última petición elevada en ese sentido se denegó mediante auto de 28 de septiembre de 2010, que, sin éxito, se cuestionó a través de reposición, al paso que la apelación subsidiaria que contra esa decisión se interpuso fue concedida “en el efecto suspensivo ante el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Tunja”, por lo que a través del “oficio Nro. 4359 de fecha 15 de diciembre de 2010 se remitieron “las diligencias (el cuaderno original de la ejecución de la pena)” a dicha Corporación Judicial.
La anotada circunstancia, con prescindencia de la validez de la argumentación en la que el funcionario judicial de primer grado apuntaló la citada providencia, torna inviable la protección demandada e impone señalar que ella escapa al examen constitucional incoado, habida cuenta que, para obtener el señalado propósito, el accionante utilizó el mecanismo legal establecido en la ley para controvertir el resultado adverso -los recursos procesales-, al que la autoridad acusada le dio el trámite de rigor, de manera que se trata de una discusión enmarcada en un terreno de carácter estrictamente legal, ajena, por tanto, a la acción de habeas corpus, en cuanto que existen claros principios que tutelan esa labor propia de los Jueces naturales competentes, campo en el que, por regla general, no pueden intervenir otras autoridades, porque se minaría la autonomía y la independencia judicial.
Por manera que si al impugnante, frente a la negativa comentada, se le brindó la posibilidad de emplear los instrumentos que diseñó el ordenamiento jurídico con miras a propender por su revocatoria y, como secuela, obtener la concesión de la libertad varias veces solicitada, se corrobora la necesidad de confirmar la providencia que emitió el Tribunal y que fue objeto de impugnación, pues, de otro modo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso [apropiado] de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002).
En esa misma dirección la Corporación sostuvo que “ la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción… ”. 3.
De cualquier manera, por virtud de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico que “[l] a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.” (Auto de 26 de julio de 2007, exp. 28014) 4.
Lo brevemente expuesto impone la no prosperidad de la solicitud de libertad invocada, razón por la cual se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Cfme. auto de 24 de enero 2007, exp. 26.811. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00223-01