CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00205-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Yesid Fernando Sua Rodríguez frente al fallo de 18 de mayo de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, igualdad, intimidad y petición que considera vulnerados por parte de las autoridades accionadas porque el retiro voluntario como miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana le fue concedido tan solo a partir del 3 de abril de 2011. 2.
Como fundamentos de su reclamo el accionante expuso, en síntesis, que en su condición de suboficial al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana por veinte años y tres meses, institución en la que desempeña actualmente el cargo de Inspector de Helicópteros UH-60A/L, solicitó el 20 de agosto de 2009 el retiro voluntario, acorde con lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990, por considerar que ya cumplió su ciclo en la entidad y desea dedicarse a una actividad laboral diferente y apoyar a su cónyuge en un tratamiento médico respecto del cual omite referirse concretamente bajo el amparo del derecho a la intimidad; petición de la que recibió respuesta el 29 de marzo de 2010 aceptando el retiro a partir del 3 de abril de 2011.
Destacó que la determinación que lo obliga a permanecer en el servicio activo cuando ya cuenta con el tiempo necesario para su retiro de la institución, configura vulneración de sus derechos esenciales, más aún cuando a su petición sólo se dio respuesta pasados más de seis meses desde su presentación. Agregó que para paliar su situación el 10 de marzo de 2010 y luego el 5 de abril siguiente, solicitó traslado de la dependencia donde actualmente se desempeña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la autoridad accionada no vulneró los derechos alegados por el quejoso, en la medida que resolvió de fondo la petición relacionada con el retiro voluntario de la institución y aunque aplazó su retiro del servicio activo hasta abril de 2011, ello no implica trasgresión al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que la especialidad y conocimiento adquiridos por el actor en el mantenimiento aeronáutico con énfasis en helicópteros hacen que no pueda ser fácilmente reemplazado, máxime si se tiene en cuenta que desempeña un cargo de suma responsabilidad y tiene una trayectoria en la institución de veinte años y que los procesos de selección y capacitación tardan algún tiempo durante el cual “…para no interrumpir el servicio y no decaer en la lucha por la seguridad ciudadana, se justifica la permanencia de quien ahora cumple esa función”, pues de autorizarse el retiro inmediato del servicio éste se afectaría gravemente en el área de mantenimiento de motores y helicópteros, tal cual lo consideró la Fuerza Aérea Colombiana.
Añadió que el plazo aproximado de doce meses para autorizar el retiro de la institución no es desproporcionado, si se tiene en cuenta que el actor es un importante miembro de la Armada, difícil de sustituir, en defensa del interés general y superior de la colectividad, aunque de alguna forma la permanencia implique restricción a sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que recibió respuesta a su solicitud siete meses después de presentada, a pesar de que el término concedido por la ley es de quince días; que acorde con jurisprudencia constitucional no existe norma superior o legal que le permita al Ministerio de Defensa Nacional restringir los derechos fundamentales de las personas; que todas las personas incorporadas como militares gozan de los mismos derechos y garantías mientras permanezcan en filas; y que si la persona no desea continuar en el servicio activo el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990 le garantiza su retiro, siempre que no medien razones de seguridad nacional o especial del servicio a juicio de la autoridad competente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales, cuando por virtud de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas, y el presunto afectado no cuente con vías ordinarias idóneas para la defensa de esa clase de derechos.
En el asunto que ocupa la Corte, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para retirarse voluntariamente del servicio activo en cualquier tiempo no es absoluto, en la medida que los primeros están llamados a garantizar “(…) la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y los segundos “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, valores superiores de prevalencia general, pues las libertades públicas, la paz, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, entre otros, son pilares del Estado Social de Derecho.
Lo anterior explica la regulación existente sobre retiro voluntario del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares permanentes, a cuyo propósito el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 establece que “los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente (…)”, porque ciertamente el interés individual debe ceder al general del Estado y de la sociedad.
Entonces, si bien en línea de principio el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades, ello tiene su excepción en el caso particular de los miembros de las Fuerzas Militares, para quienes la opción de retiro en cualquier momento no opera de manera absoluta, pues esa facultad “…puede restringirse por las razones allí contempladas, prolongando la permanencia de quien solicita el retiro.
En este sentido, resultaría legítimo, incluso contra su voluntad mantener el vínculo de un miembro de las Fuerzas Militares cuando medien ‘razones de seguridad nacional o especiales del servicio’” (Sent. T-1218 de 2003), siempre que la autoridad castrense justifique la negativa de no aceptar el retiro inmediato de quien lo solicita. En el específico caso, el informe del Comandante de la Fuerza Aérea allegado a las presentes diligencias, destaca que ese cuerpo tomó la decisión de conceder el retiro de la institución de Yesid Fernando Sua Rodríguez, a partir del 3 de abril de 2011 porque el sistema de relevos de personal y el tiempo que requiere la administración para la preparación de otros suboficiales que desempeñen las funciones que aquél cumple, ligadas a la defensa y protección de los habitantes del territorio nacional justifican tal determinación, pues “el personal que en la actualidad se desempeña en el Grupo Técnico del Comando Aéreo de Combate No. 5, es personal que se acaba de graduar y no cuenta con la experiencia que él tiene y que es requerida en la institución”; y agrega que conforme a estudio realizado por la Jefatura de Operaciones Logísticas y que obedece a un análisis juicioso y objetivo, basado en datos reales en donde se confronta el personal existente en el Grupo Técnico del CACOM 5 con el Equipo Aeronáutico Operativo allí asignado, el suboficial Sua Rodríguez “en forma previa a su ascenso al grado de Técnico Subjefe en marzo de 2009, no manifestó impedimento alguno para continuar al servicio de la Fuerza ni su interés por retirarse del servicio activo, por lo cual la Fuerza Aérea lo promovió al grado que actualmente ostenta contando con él no solo para el desarrollo de las actividades de mantenimiento en el equipo UH-60 antes descritas, sino también para la formación de nuevos inspectores técnicos por un lapso de dos (02) años más ” (negrillas y subraya del texto, fl. 64).
De lo anterior surge claro que los motivos expuestos por la entidad querellada para sujetar el retiro del petente al 3 de abril de 2011, lucen razonados y proporcionados a los fines de la institución castrense, que excluye un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad, quien tras ponderar el caso particular, con sujeción a la normatividad especial, el sistema de relevos del personal, la capacitación requerida para el desempeño de su reemplazo, y las exigencias de seguridad nacional, concluyó que el retiro deprecado sólo podía cobrar realidad a partir de la mencionada fecha.
En estas condiciones no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, entre ellos el de petición habida cuenta que respecto de esta garantía la autoridad accionada brindó respuesta precisa, simétrica y suficiente al interesado. Además, explicó los motivos por los cuales la solicitud no pudo ser contestada dentro del término previsto para ello, según el contenido del oficio que obra a folios 56 al 73 del expediente.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 4 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2010-00205-01