República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2010 00190 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Gutiérrez López y Cía. Sociedad en Comandita Simple, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Cisneros.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Demandó la peticionaria, a través de su representante legal, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició en contra de Darío Alberto Vásquez Castaño y Julio César García Hoyos. 2°.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en su condición de arrendadora dentro del referido juicio, invocó como causales de terminación del contrato, el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2008 y, la ejecución de "reformas" al bien sin autorización expresa, correspondiéndole conocer de la litis a la Jueza Promiscua Municipal accionada, quien mediante sentencia de septiembre 3 de 2009, desestimó las pretensiones, subsecuentemente, acogió las excepciones formuladas por la parte demandada, finalmente, declaró vigente la relación contractual. 2.3.
Que la decisión antes referida representa una vía de hecho, pues de la declaración del demandado, quien aceptó haber -modific[ado] el estado de los locales", por la "exigencia de la Inspectora de Sanidad y ante la negativa del arrendador procedió a [realizarlas]", como haber aceptado que "hechas las obras necesarias procedió a descontar el valor de éstas, de los cánones de arriendo de octubre, noviembre y aun de diciembre de 2008, procediendo a consignar el saldo restante a favor del arrendador, según depósito No. 1434163", infirió que se trató de una confesión y por ende acogió el argumento que los arreglos alegados por el inquilino correspondían a mejoras necesarias para "funcionamiento del local", a cargo de la parte arrendadora.
Concluyó, con estribo en esas premisas que en el " sentir del despacho no existe mora en el pago de los cánones de arriendo de octubre y noviembre de 2008 como lo predica el demandante, toda vez que el arrendatario hizo las reparaciones necesarias exigidas por la oficina de Sanidad; agotados los avisos verbal y escrito al arrendador y en virtud el inminente cierre del establecimiento de comercio ". 2.4.
Que el Juez ad quem al desatar la alzada confirmó la decisión, incurriendo en el mismo "yerro jurídico procesal" aludido, pues la providencia censurada manifiesta una apreciación probatoria carente de las reglas de la sana crítica y deficiente motivación, toda vez que el análisis probatorio debió realizarse en forma conjunto no de manera sesgada, como lo han hechos los funcionarios accionados. 2.5.
En conclusión, acusa a los operadores judiciales cuestionados, de un lado, porque escuchó a la parte pasiva dentro del juicio, sin probar el pago de los cánones tildados de mora, toda vez que dieron por sentado que esa carga procesal se cumplió con la realización de las mejoras; y, de otro, la apreciación indebida de las pruebas, amén que las resoluciones de instancia se apoyan en el interrogatorio absuelto por el demandado, originando de esta manera una sentencia incongruente. 3°.
Pidió, en consecuencia, ordenar a los juzgadores acusados "fallar de conformidad con lo probado en el proceso, aceptando las pretensiones de la demanda". LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1°. La Jueza Promiscua Municipal de Cisneros estimó, de una parte, que la actuación adelantada en el proceso de restitución no está impregnada de defectos que entrañen una vía de hecho; y, de otra, que la accionante no probó en ninguna de las instancias la causal alegada; no obstante, que hizo uso de todos los mecanismos procesales que la ley le concede para su defensa.
Añadió, que en el Juzgado donde es titular " ha tramitado varios procesos de restitución iniciados por Luís Alfonso Gutiérrez en nombre propio o como representante legal de la sociedad Gutiérrez López y Cía. Sociedad en C.S. que su objetivo es terminar los contratos de arrendamiento que tiene con Darío Alberto Vásquez Castaño y Julio César García Hoyos ( ), para ello ha intentado probar que requiere hacer mejoras locativas, que existe mora en el pago de los cánones de arriendo, que hay cesión del contrato sin autorización, etc. pretensiones estas que por falta de prueba no han prosperado ", por consiguiente "las pretensiones deben probarse, no basta enunciarlas y acomodarlas al deseo y querer personal." 2°.
El Funcionario Promiscuo del Circuito del mismo municipio, explicitó que el fundamento de su decisión tuvo como estribo el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a instancia de la jueza a quo, el que se exteriorizó en la sentencia proferida el 5 de abril de 2010, sin que se pueda advertir que en ella se hubiese afectado algún derecho fundamental de la actora, pues, todo el tiempo estuvo representado por un profesional del derecho, quien ejerció su defensa durante el tramite del proceso en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional implorado, al advertir que las providencias atacadas no están ajustadas a derecho, en la medida que, los jueces accionados "permitieron la discusión sobre la existencia de mejoras invocadas por el demandado y sobre la compensación alegada dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado por mora, pese a que dicho debate es propio de un juicio ordinario, vía ésta que tenía y aún tiene el arrendatario para obtener no sólo el reconocimiento de mejoras y la compensación invocada, sino el resarcimiento de los perjuicios a que hubiera lugar en el evento de encontrarse demostrado el incumplimiento contractual del arrendador." Puntualizó, que el problema jurídico de las reparaciones locativas alegadas por el demandado y su respectiva compensación " no ha sido definido por el juez competente dentro del juicio previsto por la ley, por lo que fue una equivocación de ambos falladores dar por satisfecho el pago " Finalizó para decir, que el "thema decidendum" en el caso presente es determinar si se configuró la mora en el pago de la renta y si el demandado desvirtuó o no esa aseveración, situación que deberá ser valorada por la Jueza Promiscua Municipal de Cisneros, acudiendo para ello a la legislación que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado.
LA IMPUGNACION La parte demandada dentro del referido juicio abreviado, se limitó a expresar su solicitud de impugnar el fallo, sin argüir fundamentación alguna. CONSIDERACIONES 1°. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2°. Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan una margen de discrecionalidad en la emisión de sus providencias, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se vislumbra la vía de hecho alegada por la peticionaria, pues es evidente que las sentencias emitidas el 3 de diciembre de 2009 y 15 de abril de 2010, por los jueces encausados, que desestimaron las pretensiones de la actora con estribo en que la mora en el pago de la renta quedó desvirtuada con las mejoras que la parte demandada alegó en su contestación, están impregnadas de errores mayúsculos que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello, el derecho de defensa y el debido proceso de la quejosa.
Examinado el problema jurídico planteado a la luz de la preceptiva del artículo 424 de la Legislación adjetiva, aplicable al caso, se impone la conclusión de confirmar la decisión a la que arribó el juzgador constitucional de primer grado, empero, por las siguientes razones: Aduce, el Tribunal a quo que el asunto de las mejoras y su respectiva compensación debe debatirse en proceso diferente al de la restitución de inmueble arrendado, esto es el proceso ordinario, desconociendo de esta manera la eficacia y alcance de lo dispuesto en el parágrafo 5°, numeral 3° de la norma citada, que " reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso", de ahí, que forzosamente ha de concluirse que los jueces de instancia en acatamiento al mandato legal les compelía dilucidar dentro del proceso de marras el asunto de las mejoras, considerando los argumentos de las partes para aplicar el derecho.
Siendo las cosas de este modo, es del caso que la Corporación proceda a examinar los fundamentos de la queja de la accionante y las pruebas recaudadas, de donde se avizora, que la actora formuló demanda de restitución de inmueble arrendado, aduciendo como causales la falta de pago de los meses de octubre y noviembre de 2008 y la realización de unas reparaciones sin autorización del arrendador; la pasiva afirmó que no pagó el importe de la renta reclamada por haber efectuado en el inmueble unas obras, las cuales compensó con el arriendo y anexó como prueba unos recibos expedidos por terceros; que la jueza a quo para llegar a la conclusión a la que arribó se apoyó en las pruebas "anexas y recopiladas conforme a la ley y la sana crítica; resulta procedente desestimar las pretensiones'', en consecuencia, acogió las excepciones propuestas.
Al respecto, es oportuno puntualizar que los jueces de instancia, sin incurrir en un desacierto que pueda calificarse de mayúsculo, concluyeron que el arrendatario realizó unas reparaciones en el inmueble arrendado, las cuales calificaron de necesarias, elucidación esta última que sustentan, fundamentalmente, en la declaración del Inspector de Sanidad, inferencia ésta que en ese orden de ideas tampoco puede calificarse de absurda.
No obstante, no puede decirse lo mismo de las reflexiones relativas al precio de las mejoras e igualmente en lo relacionado con la compensación que respecto de ese valor hizo el arrendatario sobre los cánones por cuya mora se duele la arrendadora. Respecto de lo primero es palpable que el juzgador no se percató de que las facturas allegadas fueron suscritas por terceros y que, subsecuentemente, el régimen probatorio al que esos documentos se someten, es el previsto en el artículo 277 del código adjetivo, conforme al cual para que un documento dispositivo (y las facturas tienen esa condición) emanadas de terceros tengan valor probatorio deben aportarse con el carácter de auténtico en los términos del artículo 252 ibídem, es decir, si han sido reconocidos ante Juez o Notario por su autor, circunstancia esta última que no se vislumbra respecto de esos instrumentos.
Y en relación con el segundo aspecto, esto es, lo concerniente con la compensación aplicada por el arrendatario, es patente que el juzgador del circuito ninguna reflexión asentó respecto de su procedencia, toda vez, que si bien aludió tangencialmente a los artículos 1985 y 1993 del Código Civil, no es menos cierto que esas normas le conceden al arrendatario, en principio, una acción de repetición contra el arrendador, sin que los Talladores hubiesen explicado cómo esos preceptos podrían, eventualmente, posibilitar la aludida compensación. Tampoco discurrieron en torno si era posible la aplicación al caso de la ley 820 de 2003 (art. 27).
Igualmente, es ostensiblemente la omisión argumentativa relativa a la exigibilidad de la obligación derivada de las reparaciones que el inquilino pretende compensar, es decir, si se trataba de una obligación liquida y exigible al arrendador. En ese orden de ideas, se concederá el amparo, como ya se dijera, dejando de lado las argumentaciones y conclusiones asentadas por el Tribunal constitucional a quo, con miras a que el juzgador de segundo grado discurra en torno a los mencionados aspectos, y si perjuicio de que acuda a las facultades oficiosas consagradas en el estatuto procesal civil, en cuanto las considere necesarias, entre a resolver nuevamente el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, en el sentido de conceder la tutela pedida por la sociedad accionante, para que sea el Juez de segunda instancia acusado el que entre nuevamente a fallar el asunto en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
De no ser necesario acudir a la facultad oficiosa en materia probatoria el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), dispondrá del término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo aquí ordenado. En caso de que decrete pruebas, el término se contará una vez recaudadas. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00190-01 10