CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, como mecanismo transitorio, por Jesús Evelio Garcés Franco frente al fallo de 29 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y Primero Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Teresa de Jesús Jaramillo de Galeano, que reconozca a su favor la totalidad del dinero objeto de cobro, los intereses y las costas del proceso; o, en subsidio, el monto de uno de los pagarés, sin intereses, más las costas del proceso, o en últimas decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la presentación de la demanda. 2.
Sustentó sus peticiones el accionante, en síntesis, así: En el proceso ejecutivo que promovió contra Teresa de Jesús Jaramillo de Galeano, con fundamento en dos pagarés, ($30.000.000,oo y $20.000.000,oo), después de la formulación de excepciones de mérito, el Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral ordenó la recepción de cinco testimonios, el interrogatorio de parte a la demandada y una prueba trasladada.
Previo a la práctica de la prueba testimonial, su apoderado formuló “ incidente ” de tacha de testigos y solicitud de pruebas, articulación que nunca fue resuelta por el juez a quo, quien tampoco practicó las pruebas del incidente. Los testigos que rindieron declaración en el proceso, a petición de la parte demandada, son todos de oídas, a quienes nada les consta sobre el asunto objeto del litigio, pues sus manifestaciones están orientadas a creencias y opiniones que tienen de la demandada y su fallecido esposo.
Después de practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de julio de 2009 desconociendo las afirmaciones del testigo Carlos Arias Moreno, y concluyendo, contrario a lo probado, que la demandada y su esposo no recibieron las sumas de dinero instrumentadas en los pagarés fuente de la ejecución. El citado pronunciamiento es incongruente, puesto que contiene una disparidad protuberante entre lo probado y lo decidido, producto de un criterio subjetivo frente a las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite del proceso.
El juez a quo otorgó a los testimonios recibidos a instancia de la demandada alcance absoluto cuando el asunto tramitado exige formalidades tales como las de los títulos valores, tampoco apreció de manera individual ni colectiva la integridad de las pruebas solicitadas por las partes como las decretadas de oficio y despachó por la misma vía dos pagarés: uno signado por la demandada y otro avalado por la misma, desconociendo con ello las normas del Código de Comercio que informan el aval y las relativas a las excepciones que se pueden proponer tratándose de títulos valores.
Apelada la sentencia de primera instancia por su apoderado judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro la confirmó, según fallo de 26 de marzo de 2010. En definitiva, los funcionarios acusados negaron la prueba de la confesión por apoderado y a pesar de que prometieron apreciarla y valorarla en la sentencia, jamás lo hicieron; así mismo el ad quem evadió el estudio propuesto en el recurso de apelación e hizo caso omiso de los yerros en que incurrió el juez de primera instancia en su sentencia, infringiendo de esa manera lo establecido en los artículos 185, 187 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela impetrada, tras considerar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados, declararon la prosperidad de la excepción de fondo de falta de legitimación por pasiva, y que el a quo, acudiendo a la interpretación judicial que de la demanda y la contestación debe hacer y de lo que resultó probado en el proceso, la analizó con otra de las excepciones que pueden interponerse dentro de la acción ejecutiva cambiaria, de conformidad con el artículo 782 del Código de Comercio, decisión confirmada por el juez de la apelación. Para el juzgador constitucional en la sentencia de primera instancia, a diferencia de lo afirmado por el actor, el operador judicial resolvió sobre la tacha de sospecha de los testigos citados por la demandada que era el momento oportuno para pronunciarse sobre ello y no a través de incidente;
“…dentro del proceso y antes de dictarse la sentencia se resolvieron las peticiones elevadas por cada una de las partes, aclarando que si nada dijo el a-quo sobre la petición de no decretar los testimonios solicitados por la demandada y la prueba trasladada, ello obedeció a que posteriormente el ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas, en el cual solicitó lo mismo y, al haberse resuelto el recurso quedó despachada la solicitud (…).
Con respecto a la confesión de la ejecutada, a través de su apoderada, fue cosa que también quedó resuelta en la sentencia, pues si bien el juez admitió (…) que aquella firmó los títulos valores, también encontró suficientemente acreditado que el negocio causal no nació a la vida jurídica porque le (sic) dinero objeto de mutuo nunca fue entregado por el supuesto acreedor ni entró al precario patrimonio de la ejecutada y, finalmente, el testimonio del señor Arias Moreno si fue valorado, pues valorar adecuadamente una prueba no consiste en de (sic) darle plena credibilidad por el simple hecho de reposar en el expediente, sino que debe concatenarse y armonizarse con los demás medios y, tal testimonio no fue considerado creíble porque era simplemente una persona que ni siquiera el ejecutante conocía, como para que presenciara la entrega de $20.000.000,oo, por tanto, la prueba si fue valorada y analizada ” (fls. 86 y 87).
En suma, advierte que revisada la actuación judicial adelantada en ambas instancias, concretamente el material probatorio y las sentencias acusadas, no se evidencia la vía de hecho endilgada, porque los falladores, analizaron la prueba e indicios recaudados y en armonía con ello, se pronunciaron. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando, en compendio, que los funcionarios accionados decidieron el proceso en cuestión no conforme a la prueba obrante en el expediente, “sino que sus decisiones fueron proferidas mediante razonables y sustentados argumentos, lejanos de los parámetros normativos a que está obligada la jurisdicción”, interponiendo cinco testimonios de oídas sobre la declaración de Carlos Arias Moreno, que nada dijeron respecto de un conocimiento directo de los hechos debatidos en el proceso.
Asevera que el fallo impugnado desconoce que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil permite formular la tacha de testigos oralmente dentro de la audiencia o por escrito antes de ella, en el primer caso, la tacha deberá ser resuelta en la sentencia, al paso que si se formula por escrito antes de la audiencia y en éste se solicita práctica de pruebas, sin duda debe tramitarse el incidente.
Expone que el juez constitucional omitió evaluar que el a quo ordenó la práctica de una impertinente, superflua e inconducente inspección judicial, para de ella concluir que la demandada no recibió el dinero objeto del proceso, como tampoco analizó que se ofició a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta del demandante, y nada dijo respecto de la prueba trasladada.
CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se presente un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que ocupa la Corte, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y la impugnación, se aprecia que razón tuvo el Tribunal para denegar el amparo solicitado, toda vez que escrutadas las sentencias objeto de cuestionamiento se aprecia que los funcionarios acusados valoraron el material probatorio incorporado al proceso, particularmente la prueba testimonial, acorde con las reglas de la sana crítica y como resultado de dicha labor ponderativa formaron su convencimiento en el sentido de que en realidad no existió contrato de mutuo entre las partes, en la medida que el demandante no hizo entrega de dinero a los esposos Galeano Jaramillo.
En este sentido el juez de primera instancia después de desechar la tacha por sospecha formulada por la parte actora frente a los testigos Gloria Patricia y Claudia Janeth Galeano Jaramillo, hijas de la demandada, y Ofelia Inés Galeano de Morales, concluyó, con apoyo en las reglas de la experiencia, que no era lógico que una familia que devengaba el salario mínimo legal de $408.000,oo para el año 2006 hubiera recibido $30.000.000,oo y unos meses después $20.000.000,oo y se comprometiera a pagar sobre esas sumas el 2% mensual de intereses, porque ello desbordaba de manera evidente la capacidad de pago que pudiera tener, por lo que no resultaba creíble que una persona de prudente juicio recibiera en préstamo una cantidad que si frente a la cual “no podía pagar los intereses, mucho menos iba a pagar el capital ” (fl. 11).
Igualmente analizó las particulares circunstancias mencionadas por los testigos Piedad Londoño Santamaría, otrora empleadora de los esposos Galeano Jaramillo, por haber sido éstos mayordomos de su finca de recreo, y de José Wilson Castro Betancur, conforme a las cuales quedó claro que los citados esposos eran personas de escasos recursos económicos, ajenos a la obtención de préstamos y que apenas sabían firmar, apuntalando el sentenciador de primera instancia que “no es lógico que se hubiere hecho el primer préstamo y mucho menos lógico que a pesar de la imposibilidad de pagar el primero, le haya hecho un segundo préstamo por otros veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), que si no se habían pagado intereses del primero, como le iban a pagar intereses de cincuenta millones de pesos (50.000.000,oo), que según lo pactado, era al 2%, lo que equivale a un millón de pesos ($1.000.000,oo) mensuales de una persona cuyas entradas económicas (…) no alcanzan ni siquiera a pagar los intereses mensuales”, sin que por las anteriores razones, entre otras, hubiera dado credibilidad al testimonio de Carlos Arias Moreno (fl. 13).
Por su parte el ad quem, tras advertir que apreciaría los testigos sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, acogió la conclusión del juzgador de primer grado, con soporte en la prueba testimonial, interrogatorios de parte y demás elementos incorporados al proceso, ratificando que acorde con el acervo probatorio no se entregó suma de dinero a la demandada, además de que no existió voluntad de su parte para suscribir los pagarés base de recaudo, “…dado que el ejecutante al ostentar la calidad de abogado, destaca una posición mucho más estricta jurídicamente, se espera de él una actuación con mayor diligencia y cuidado, frente al préstamo de unas sumas de dinero tan altas a personas de escasos recursos, mayordomos, sin capacidad de endeudamiento y además sin garantía real cuando existía la posibilidad de constituirla (…)” (fl. 40), y agregó que el testimonio “…del señor que presenció la supuesta entrega del dinero –se refiere a Arias Moreno- es impreciso, dado que no es viable ante las reglas de la sana crítica entregar una tal cantidad en frente de una persona que acaba de conocer, al que nunca había visto y solo estaba allí porque también le iba a hacer un préstamo, pero aduce el ejecutante que como tenía una buena referencia de él por eso lo hizo, lo que no genera convicción” (fl. 41).
Puestas así las cosas, la Sala no evidencia en las sentencias censuradas un actuar de los funcionarios que las profirieron opuesto al orden jurídico, ni un comportamiento subjetivo o caprichoso impugnable en sede de tutela; por el contrario, como se dijo líneas atrás, afianzaron su criterio en un conjunto de reflexiones de cara al material probatorio y de las circunstancias particulares del caso, respecto de las cuales no es dable interferir al juez constitucional, dado el grado de autonomía e independencia con que cuenta el operador judicial como administrador de justicia, tanto cuanto más la acción de tutela no es una instancia adicional a las regularmente establecidas, a la que se pueda acudir para obtener un nuevo examen del asunto sometido al conocimiento de los jueces ordinarios, ni para pretender la nulidad de lo actuado en las instancias corrientes del proceso.
Por lo demás, los supuestos desaciertos que se atribuyen al juez del proceso respecto de la tacha de sospecha formulada a los testigos a que hace referencia el censor, carece de relevancia constitucional, puesto que ello fue considerado en las sentencias con los resultados ya vistos, de conformidad con la regla del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Las razones expuestas en precedencia descartan la posibilidad de dispensar el amparo transitorio reclamado, amén de que no concurren los presupuestos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3. Sin más introitos se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2010-00163-01