CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00159-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Luz Amparo Zuluaga Arango frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros -Antioquia-.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Promiscuo Municipal se surte el proceso ejecutivo promovido por Noé de Jesús Echeverri Zapata contra la aquí accionante y Carlos José Múnera Peña. Mediante la sentencia ahí proferida se declararon no probadas las excepciones, se condenó a la demandada a pagar al demandante el equivalente al 20% de monto de las letras de cambio, con sus respectivos intereses, por no haber prosperado la tacha de falsedad formulada por ella; igualmente, dispuso compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la eventual conducta de falso testimonio.
La Juez estimó que conforme a los trabajos periciales allegados, la ejecutada fue quien suscribió ambos títulos valores y por ello se obligó cambiariamente frente al creador. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, decidió confirmar la sentencia. Consideró que la obligación es de tipo personal sin que la demandada hubiera indicado que corresponde a la sociedad conyugal.
Añadió que teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio, en especial los varios dictámenes que acreditan que la firma estampada en los títulos corresponde a la demandada, las excepciones propuestas no podían prosperar y le correspondía probar que los instrumentos fueron otorgados con espacios en blanco, de lo contrario se presume su autenticidad.
La demandada acude a la presente acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la defensa y a la apreciación racional de las pruebas, pues en su sentir, el Juez de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no exigir al ejecutante la prueba de las instrucciones para llenar las letras de cambio, no haber valorado las fotocopias informales de los instrumentos con espacios en blanco.
Igualmente la valoración de las pruebas recaudadas no fue la mejor, lo que conllevó al fracaso de los medios defensivos. Pidió, por ende, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y pronuncie una nueva teniendo en cuenta lo que se disponga en la presente acción de tutela. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito informó que para confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia analizó la prueba obrante en el proceso, la cual no tergiversó en favor de ninguna de las partes; que la decisión obedeció a la valoración probatoria y no a un razonamiento caprichoso.
Agregó que la peticionaria ha tratado de dilatar el trámite interponiendo recursos y acciones de tutela. 3. El demandante, Noé de Jesús Echeverri Zapata, manifestó que ahora la accionante pretende dilatar el proceso invocando una falta de legitimación extraordinaria porque la ejecución debió dirigirse contra la sociedad conyugal, sin embargo -dice- ella misma propició la ejecución al objetar la obligación en el proceso de liquidación conyugal.
Añadió que prueba de todas las artimañas es el hecho que la accionante siempre alegó que no había formado los títulos, pero la prueba grafológica dice lo contrario; de modo que la acción de tutela no puede ser un instrumento para controvertir el fallo proferido ajustado a la legalidad y producto de la libre interpretación como autonomía judicial en la cual no se transgredieron los derechos fundamentales de los enjuiciados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de verificar la certeza de los fundamentos con los cuales se resolvieron las excepciones planteadas, negó las súplicas del amparo reclamado, pues no evidencia en la ejecución objeto de censura, defecto fáctico alguno, pues la valoración probatoria realizada por el funcionario accionado no es flagrantemente irracional o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, insiste en que las determinaciones censuradas violan flagrantemente la prueba aportada, que no se puede caer en el mismo error de no advertir la irregular forma de creación de los títulos valores con espacios en blanco, ante ese error de valoración probatoria y la evidente existencia de vía de hecho, pide la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea de una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con el análisis de las excepciones de mérito y las pruebas allegadas, quedó definido en el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito y los razonamientos que utilizó ese despacho para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
De conformidad con lo discurrido y como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00159-01 _1202878250.bin