CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 2 de junio de 2010) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juzgado accionado y por la señora María del Carmen Valderrama Tapias respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se concedió la tutela promovida a través de apoderado judicial por MARGARITA PATERNINA PEÑA contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia y María del Carmen Valderrama Tapias.
ANTECEDENTES 1. La señora MARGARITA PATERNINA PEÑA solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia). 2. La situación fáctica descrita por la accionante alude a que la señora María del Carmen Valderrama Tapias promovió en su contra un proceso judicial “con pretensión exclusivamente reivindicatoria”.
Indica que contestó el libelo introductorio, alegando que la posesión que ostenta frente al inmueble deriva de un contrato celebrado con la demandante, en razón de lo cual, de manera previa a la acción reivindicatoria, se debía resolver lo atinente a la aludida relación contractual, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia. Señala que sus argumentos fueron atendidos por el Juzgado de primera instancia, que dictó sentencia negando las pretensiones de la actora, pero tal determinación fue apelada por la demandante, con fundamento en que el negocio jurídico en mención no cumple con las solemnidades que requiere un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, de donde el mismo es inexistente.
Manifiesta que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia resolvió la apelación declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado verbalmente por las partes, luego de lo cual acogió la pretensión reivindicatoria, decisión que, a su juicio, desconoce el principio de congruencia, dado que en la demanda no se invocó en modo alguno el aludido contrato de compraventa que dio origen a la posesión, ni tampoco fue controvertido en la contestación, “pues simplemente se acogió al precedente jurisprudencial según el cual cuando la posesión del demandado en un juicio reivindicatorio deviene de un contrato entre las partes, es menester que primero se diriman las controversias relacionadas con ese contrato antes de acudir a la acción reivindicatoria”. 3.
Solicita, en concreto, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, y que se ordene a la autoridad accionada “rehacer la sentencia respetando la garantía de congruencia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que el Juez acusado aplicó en forma errada el artículo 1742 del Código Civil, como quiera que en el proceso de marras no se adujo el contrato verbal de compraventa inmobiliaria como fuente de obligaciones, pues la demandada no alegó tal cuestión mediante la excepción de mérito pertinente, omisión que le impedía al funcionario acusado decidir acerca de la validez del mencionado negocio jurídico.
Y resaltó que, en estrictez, la nulidad absoluta no fue invocada en la demanda, ni tampoco por vía de excepción, perspectiva desde la cual la autoridad falló en forma extra petita y, además, desconoció las previsiones del artículo 305 del C. de P. C., dado que aunque es cierto que el Juez debe declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, también lo es que dicha prerrogativa debe ajustarse mínimamente a que el acto jurídico hubiese sido objeto de discusión durante el trámite procesal.
Al amparo de tales motivaciones, el a quo dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia, y le ordenó a la autoridad judicial accionada decidir nuevamente, de acuerdo con los parámetros del ordenamiento aplicable. LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue apelado tanto por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, como por la demandante del proceso reivindicatorio, señora María del Carmen Valderrama Tapias.
El funcionario judicial alega que el contrato de compraventa que se celebró entre la demandante y la demandada “fue traído a colación y puesto como objeto de discusión en el desarrollo del proceso, por la parte demandada”, específicamente en las manifestaciones realizadas en el hecho tercero de la contestación, conforme a las cuales dejó sentada la existencia de un negocio jurídico llevado a cabo con la actora, resaltando que ésta “se ha negado sistemáticamente a firmarle un documento donde conste esa venta y a hacerle la escritura pertinente”, pese a que le pagó la totalidad del precio acordado, circunstancia que deja ver con claridad que la celebración de ese contrato de compraventa fue aducida como “fuente de la obligación que tenía la demandante que respetar con respecto a la posesión ejercida por la demandada”, más aún cuando se aportaron medios probatorios para demostrar su existencia, sin que necesariamente tal circunstancia debiera alegarse mediante la formulación de excepciones de fondo pues, de ser así, sobraría la contestación de la demanda.
No encuentra justificado que el contrato verbal de compraventa si pudiese ser tenido en cuenta por el Juez de primera instancia para negar las pretensiones, por haberlo aducido así la demandada, “mientras que no podía tener competencia el Juez del circuito como juez de segunda instancia, para decretar su nulidad absoluta conforme al artículo 1742 del Código Civil en concordancia con los artículos 1500 y 1857 ibídem”.
Estima que la sentencia no sólo debe guardar consonancia con los hechos de la demanda, sino también con la situación fáctica descrita en la contestación, amén de que es imperativo que en el fallo se considere cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, como aconteció en el presente asunto, en el que la demandada justificó la posesión del inmueble objeto de reivindicación en el contrato verbal que acordó con la demandante, negocio jurídico que adolece de nulidad absoluta, lo cual muestra que en la sentencia no se decidió más allá de lo pedido.
Finalizó destacando la inutilidad de tener que acudir a la iniciación de otro proceso para obtener la nulidad de dicho contrato verbal de compraventa, pues ello riñe con el principio de economía procesal. A su turno, la interviniente María del Carmen Valderrama Tapias expresó que fue la propia demandada la que invocó en el hecho tercero de su contestación “la eventual o presunta existencia de un contrato o convención celebrada supuestamente entre las partes, situación que irremediablemente eleva este hecho a un objeto de la controversia litispendencial”, discusión que, además, quedó planteada en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la jurisdicción constitucional involucrarse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para interferir, modificar o alterar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento, por arbitrario o caprichoso o carente de fundamento razonable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional para adoptar las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar los derechos afectados o amenazados con el acto generador de la inconformidad puesta de presente por el solicitante del amparo. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que el a quo concedió la tutela con fundamento en que el Juez accionado interpretó en forma errada el artículo 1742 del Código Civil, al declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las partes habrían celebrado verbalmente respecto del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, dado que en el interior de dicho trámite judicial no se adujo el referido negocio jurídico como fuente de obligaciones entre las partes, además de que tal circunstancia no se invocó en la demanda, ni mediante la proposición de las correspondientes excepciones de fondo. 3.
Sobre el particular, es menester recordar, en primer término, que en materia de nulidades absolutas de los actos o contratos, por cuenta de lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, así como en virtud de los lineamientos jurisprudenciales, el Juez debe, incluso ex officio, declarar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que se sometan a su consideración cuando se presenten los presupuestos establecidos en dicha disposición legal.
Al respecto, la Corte, reiterando antigua jurisprudencia, ha señalado que si bien la ley, en la citada materia, le “ … atribuye al juez no sólo la potestad, sino el deber de privar [ al acto ] de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aun sin petición de parte, (…) ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘ ª.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª.
Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ ” (G. J t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998 ”. 4.
Por otra parte, no se puede perder de vista la naturaleza de la acción específicamente instaurada en este asunto por la parte demandante, que lo fue la acción reivindicatoria, de suyo real, como que es la más característica de todas ellas, y que se distingue radicalmente de las que tradicionalmente se han denominado como acciones personales.
Fundada en tan básica diferenciación, la jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que el debate atinente a la acción reivindicatoria excluye que se controvierta lo relativo al negocio jurídico con base en el cual el poseedor habría llegado a la detentación del bien de manos del reivindicante, pues en tal circunstancia corresponde que previamente se debata y, en su caso se aniquile, el respectivo negocio jurídico, pues, en principio, a sus estipulaciones deben estarse las partes.
Al respecto ha dicho la Corte, en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “ 2. Ahora bien: la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.
Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto está vigente. La pretensión reivindicadora solo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.
“En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones.
Esta transformación se realizó en forma análoga a la de la tradición brevi manu prevista por el ordinal 5° del artículo 754 del Código Civil: el prometiente comprador venía poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de éste a aquél. “3. Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.
“Nada importa que esta posesión date de fecha anterior al contrato. El acuerdo de voluntades la transforma en contractual y la somete enteramente a las estipulaciones de las partes, que son ley para ellas. Y si el contrato no prevé la restitución de la cosa en fuerza de alguna de sus cláusulas, la acción de dominio sólo podrá tener lugar después de que se aniquile el contrato y precisamente como consecuencia de este aniquilamiento, que trasforma nuevamente la posesión en extracontractual, puesto que el convenio ha desaparecido de la vida jurídica”. 5.
Sin perjuicio del planteamiento general anteriormente reseñado, que, en línea de principio, corresponde al pensamiento de la Corte sobre el particular, esta Corporación ha reconocido que el juzgador de instancia, con fundamento en la preceptiva del artículo 1742 del Código Civil, tiene la facultad, e incluso el deber, de declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos que se sometan a su consideración si encuentra que el respectivo vicio aparece de forma manifiesta o evidente en el examen que sobre los mismos realice, incluso si la acción en la que tales manifestaciones de voluntad se debatan es una acción de naturaleza real, como lo es la reivindicatoria, siempre y cuando en el caso particular se cumplan los requisitos a que se hizo alusión en el numeral tercero (3°) de estas consideraciones. 6.
No obstante lo anterior, en el asunto sometido al estudio de la Corte por cuenta de la impugnación presentada contra la sentencia que resolvió la acción de tutela formulada por la señora MARGARITA PATERNINA PEÑA, las circunstancias fácticas que se debatieron en el proceso ordinario reivindicatorio que la señora MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA TAPIAS entabló contra la accionante, dan cuenta de un panorama que, en rigor, no puede concluir con una declaratoria como la que adoptó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), toda vez que no existe claridad suficiente en torno a la clase de negocio jurídico que las partes habrían celebrado y por virtud del cual aquella demandada comenzó a ocupar el inmueble objeto de la acción de dominio.
En efecto, para la demandante, de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio de parte que absolvió en el trámite de la primera instancia, la demandada “le prestó a ella una suma de dinero y como aquella no tenía donde vivir, ya que también tuvo que entregar la casa donde vivía pues la había vendido, la autorizó para que viviera en su casa, mientras ésta le pagaba la suma de dinero que Margarita le había entregado en préstamo”, y para la demandada MARGARITA PARTERNINA PEÑA, lo que se acordó con la señora MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA TAPIAS fue un contrato de compraventa, que ésta no ha querido formalizar pese a que ya le pagó el precio acordado por el respectivo bien.
Algunos testigos avalaron la primera versión, mientras que otros corroboraron la segunda. Pero, es más, si se considerara que efectivamente lo que las partes convinieron fue un contrato verbal de compraventa sobre el inmueble en cuestión, en realidad existen serías dudas sobre uno de sus elementos esenciales de tal negocio jurídico, como es el atinente al precio, pues mientras algunas declaraciones hacen referencia a un valor de doce millones de pesos ($12.000.000,oo), otras aluden a la cifra de diez millones ($10.000.000,oo), al paso que los recibos incorporados al expediente sólo dan cuenta de pagos por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo).
De manera que, aun cuando es evidente que la demandada en aquel proceso reivindicatorio accedió a la detentación del bien por la vía negocial, no existe claridad suficiente en torno a la clase de contrato que las litigantes celebraron en relación con el inmueble materia de la reivindicación, y en tal contexto, si no resulta indiscutible que la demandada en el proceso ordinario ocupa el bien por cuenta de la aludida compraventa, no podía el juez del conocimiento, en rigor, declarar la nulidad absoluta de la referida convención por un defecto en cuanto a su formalidad sustancial, cuando ni siquiera existe certeza sobre la real naturaleza de la relación que vincula a las partes. 7.
En este orden de ideas, se comprueba que el Juzgado accionado se equivocó al dar aplicación al artículo 1742 del Código Civil, como quiera que, ante la concreta problemática expuesta en precedencia, debía abstenerse de darle prosperidad a la pretensión reivindicatoria dada la existencia de una relación negocial entre las partes, pero no podía declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa inmobiliaria presuntamente celebrado de manera verbal por las partes, del que la demandada invocó derivar la posesión del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, dado que no está acreditado que ese hubiera sido el negocio jurídico que efectivamente celebraron las partes, siendo así imposible para el Director del litigio arribar a la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta por la que, con razón, se protestó en el terreno constitucional. 8.
Natural corolario de lo indicado es que se impone, por las razones expuestas en precedencia, confirmar la decisión del Tribunal que tuteló el derecho fundamental al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia 020 de 11 de marzo de 2004. � Cas.
Ci. 12 de marzo de 1981. G.J. CLXVI, 366. � Cas. Civ. 18 de mayo de 2004, 28 de septiembre de 2004 y 25 de julio de 2005, no publicadas oficialmente PAGE 14 A.S.R. Exp. 2010-00139-01