CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 05 - 2010 EXP.: 05000-22-13-000-2010-00137-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARTÍN ALONSO ZABALA LOAIZA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL del mismo municipio.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma para tal efecto, que la señora María Ledy Patiño de Zabala, actuando en representación de sus dos hijos menores, promovió proceso ordinario de menor cuantía en su contra, con el fin que se declarara la simulación del contrato de compraventa que celebró el accionante con el padre de sus representados mediante escritura pública Nro. 3 del 4 de enero de 1996 otorgada en la Notaría 2ª de Yarumal.
Agrega, que la demanda le fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, quien luego de surtir el asunto profirió sentencia el 3 de junio de 2009 en la que acogió las pretensiones de la parte demandante y desechó la excepción de prescripción propuesta por el actor, motivo que lo condujo a presentar recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad mediante providencia del 26 de febrero de 2010, sin éxito.
Añade, que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de prescripción se debió acoger, contrario a lo que estimaron los operadores de instancia, puesto que el 4 de enero de 1996 se firmó el documento público por medio del cual el señor Ceferino de Jesús Zabala Yepes le vendió los inmuebles objeto de la controversia y desde esa misma fecha adquirió la posesión material de los mismos, situación que se prolongó por más de 10 años y 5 meses. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se dicte otro conforme a las pruebas y a las normas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, toda vez que las providencias reprochadas “se profirieron con apoyo en la normatividad aplicable al caso y tales decisiones, como puede verse, no resultan apartadas de la ley, ni de las pruebas que obran en el plenario, ni son fruto de la irrazonabilidad o capricho de los jueces (…), lo que descarta de plano la ‘vía de hecho’ que se les endilga (…)” LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario historiado. 2.
Del análisis del caso concreto y la realidad que muestra el acervo probatorio se establece, que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia que se tildan de irregulares fueron el producto de un examen razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las disposiciones que generaron el inconformismo del tutelante son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. En efecto, ante el Juez de conocimiento no prosperó la excepción que propuso el gestor, con fundamento en que la prescripción se suspendió en favor de los menores que presentaron la demanda, quienes son representados por su madre, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 que modificó el precepto 2530 del Código Civil.
Por su parte, el Juez de segunda instancia al estudiar el tema consideró que, sólo se puede alegar como excepción la extintiva y de proponerse, como efectivamente se hizo, se entiende que se trata de la última mencionada, y agregó, “(…) es claro que en una acción reivindicatoria, el demandado poseedor puede oponerse a dicha acción, alegando como defensa exceptiva la prescripción adquisitiva, que de prosperar, no significa más que una sentencia adversa al demandante, pero no una declaración judicial de prescripción, ya que ésta exige el ejercicio de la acción de pertenencia, lo que no ocurre en este caso”.
De lo expuesto, se observa que los funcionarios judiciales realizaron un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye irregularidad las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00137-01