Micelio
T 0500022130002010-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05000-22-13-000-2010-00085-01 Se decide la impugnación que la accionante le formula al fallo de 9 de marzo de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Familia-, en donde despachó de manera adversa la protección extraordinaria presentada por el BANCO DAVIVIENDA S. A. –absorvente de Granbanco S. A. y Bancafe- frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, habiéndose hecho extensiva a Graciela García Guzmán.

ANTECEDENTES Demanda la entidad accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad que juzga quebrantados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de revisión de contrato promovido por Graciela García Guzmán en contra suya, la autoridad judicial convocada el 22 de enero de 2010 (fol.22) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo (fol.8) –juzgado primero promiscuo municipal de Ciudad Bolívar-Antioquia- de 24 de agosto de 2009 y, en su lugar, declaró que el banco demandado había incumplido el contrato de mutuo “al realizar de manera incorrecta la reliquidación del crédito ordenada por la ley 546 de 1999”, porque aplicó “sobre los saldos de la obligación, una tasa de interés remuneratorio superior a la legal…permitida para los créditos de financiación de compra de vivienda de interés social” y lo conminó a elaborar “la reliquidación del crédito…, dando aplicación a las circulares pertinentes de la Superintendencia Bancaria…y las resoluciones correspondientes de la junta directiva del Banco de la República…; pero tomando como base de cálculo para la liquidación del interés remuneratorio…, en la fórmula matemática pertinente según las normas referidas…, una tasa que no supere los once (11) puntos porcentuales…, sobre los saldos de la obligación después de cada pago, desde la iniciación del crédito, o sea desde el 28 de diciembre de 1995 y hasta el 10 de abril de 2002”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que hizo actuar indebidamente el parágrafo único, artículo 28 de la ley 546 de 1999, la resolución 20 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y el fallo C-955 de este mismo año de la Corte Constitucional, pues al disponer que la entidad bancaria confeccionara la reliquidación del crédito tomado por la demandante para la adquisición de vivienda de interés social a la tasa del 11% efectivo anual desde la suscripción del pagaré -28 de diciembre de 1995- hasta el 10 de abril de 2002, le estaba dando efectos retroactivos a esas disposiciones, siendo que la vigencia de todas ellas era ultractiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez afirmó que la entidad financiera no tuvo en cuenta la tasa del 11% que era el aplicable al crédito de la demandante por tratarse de los llamados de vivienda de interés social, sino que la efectuó aplicando la rata del 14%, lo que conllevó a un cobro excesivo de intereses (fol.67). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados, para denegar las peticiones pedidas en la queja tutelar, argumentaron que si el parágrafo, artículo 28 de la ley 546 de 1999 había señalado para los créditos de financiación de vivienda de interés social una tasa especial de 11% efectivo anual y la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 lo declaró exequible condicionalmente, la interpretación que había hecho el juez convocado no adolecía de defecto fáctico ni sustancial, sobre todo cuando tal inferencia estaba sustentada en argumentos jurídicos y jurisprudenciales vigentes (fol.262).

LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente alegó que el Tribunal en la interpretación y efectos de las normas incurrió en idéntico error del juez accionado y reitera las mismas alegaciones vertidas en la demanda (fol.276). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral divisa la Corte que no luce arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, el argumento plasmado por el funcionario convocado en la providencia materia de disconformidad, pues su objetividad se apoyó en juicios valorativos que no pueden tildarse de disparatados, porque tuvieron su cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso. 2.

Lo veleidoso en la hermenéutica de la regla normativa que aplicó la autoridad judicial convocada en la providencia que despachó favorablemente las súplicas de la demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo, ni siquiera es avistado por la Sala, porque ha de verse cómo el funcionario de segunda instancia para arribar al íntimo convencimiento de que las súplicas de la demanda debían salir avante concluyó que “para este caso debía aplicarse forzosamente en la reliquidación del crédito, por todo el tiempo del mismo; es decir, desde el 28 de diciembre de 1995…a la fecha del pago de la misma, el límite de la tasa máxima remuneratoria consagrada en el parágrafo del artículo 28 de la ley 546 de 1999…no más de 11 puntos porcentuales sobre el saldo en…UVR” dado que era improcedente hacer actuar “la tasa de interés del 13% efectivo anual sobre saldo en …UVR, al amparo de las resoluciones 13 y 14 de la junta directiva del Banco de la República”, porque el crédito que la demandante había adquirido era para la financiación de compra de una vivienda de interés social (fol.105). 3.

Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió la autoridad acusada, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con palmaria objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

La verdad es que la juez convocada ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a las probanzas el mérito que éstas le merecían con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa persuasión, arribó a la conclusión de que al confeccionar la reliquidación del crédito la entidad bancaria demandada aplicó una tasa superior a la que legalmente tenía derecho, por cuanto liquidó el interés remuneratorio al 13% efectivo anual, siendo que debió hacer actuar el 11% desde el momento de adquisición de la deuda hasta la solución de la misma, debido a que estaba ante un préstamo para financiar la compra de vivienda de interés social; raciocinio que, como ya se analizó, no se aprecia irrazonable, sobre todo cuando el examen que el juzgador hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Sirva lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene perdidoso, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 05000-22-13-000-2010-00085-01