Micelio
T 0500022130002010-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2343 de 1980Decreto 3982 de 2006Ley 1324 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05000-22-13-000-2010-00081-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia que negó la tutela instaurada por Jorán Elías Moreno Valle contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación y la Universidad San Buenaventura.

ANTECEDENTES 1. El actor pide la protección de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y al principio constitucional de confianza legítima; como corolario, deprecó la orden para que las autoridades demandadas “dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica, por lo probado en el recurso de reposición y no resuelto hasta la fecha, y en consecuencia sea incluido en la lista de elegible [s] del concurso docente para una plaza docente vacante del Nivel básica primaria en el área la entidad territorial Antioquia" (folio 1).

Como supuestos fácticos del amparo adujo en síntesis que por cumplir con los requisitos de la convocatoria No. 056 a 122 de 2009, el 5 de julio de esa anualidad presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas previstas en el concurso de méritos de “docentes y directivos docentes” en el municipio de Turbo, Antioquia, sin que se hubiera evidenciado alguna alteración en su práctica.

Precisó que el 14 de agosto del citado año el ICFES divulgó los resultados del examen, dejando constancia de que “ La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará el ICFES ” (folio 2), observación que consideró impertinente en su caso, toda vez que la evaluación se surtió con arreglo a las normas establecidas, motivo por el cual formuló el 30 del mismo mes y año una reclamación en tal sentido.

Agregó que el 29 de octubre de 2009 la entidad publicó en su página web la Resolución 000517 de 22 de octubre anterior, en la cual invalidó las aludidas “pruebas” en Medellín y Turbo, por sospecha de fraude con base en una operación matemática que suele aplicar ese ente; acto administrativo contra el cual impetró recurso de reposición, que según él, no había sido decidido al momento de divulgar la lista de elegibles el 1° de febrero de 2010 de la que fue excluido.

Finalmente refirió que la anulación de los exámenes se cimentó en irregularidades, producto de los rumores sin que se corroborara el intento de copia endilgado, así como en la aplicación de una fórmula matemática que no genera certeza, por lo que en su criterio no era procedente imponer esa sanción, resultando evidentes las “anomalías que se (sic) ocurrieron en tan injusta e ilegal situación, lo que contradice la sana crítica en la valoración de los hechos y las pruebas por ustedes recolectadas” (folio 4). 2.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior se opuso a las pretensiones del accionante, al esgrimir que éste cuenta con otros medios de defensa para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó. Adujo que el Decreto 3982 de 2006 en su artículo 3° definió la estructura de escogencia y el 5° asignó la potestad tanto a esa entidad como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, facultando a la primera para diseñar, elaborar y aplicar los exámenes de aptitudes y competencias básicas, así como psicotécnicas; correspondiendo a la segunda fijar los criterios de ponderación de los resultados y asumir el manejo de las fases del proceso, análisis de antecedentes, entrevistas y elaboración del listado de elegibles.

Precisó que celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil Convenio interadministrativo 100 de 20 de abril de 2009, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos con el fin de adelantar las pruebas de docentes, estableciendo las facultades de cada entidad para la atención de reclamaciones, asignándole al ICFES el registro, inscripción, citación, publicación de la lista de inscritos, salvo los criterios de ponderación de los “resultados”, el cual es determinado por la CNSC, quien también debe atender aquellas relacionadas con los requisitos mínimos para la “inscripción”.

Señaló que en caso de comprobarse suplantación, fraude, copia o sustracción de materia objeto de evaluación, ese Instituto se encontraba autorizado para aplicar la facultad sancionadora prevista en el artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, reiterada en la Ley 1324 de 2009 a fin de controlar la conducta de los participantes y preservar la confianza y legitimidad de la misma, por lo que su procedimiento se ajusta a la normatividad pertinente.

Puntualizó que el inicio de la actuación administrativa fue dada a conocer a los interesados a través de la publicación de los resultados de las pruebas del concurso, en los cuales se consignó que: “La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará el ICFES ” (fl. 38), y además la Oficina Jurídica dispuso la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y se les concedió el término de cinco días para que expresaran su versión sobre los hechos y aportaran las pruebas.

Aseveró que los recursos presentados contra la Resolución 517 de 22 de octubre de 2009 fueron atendidos y resueltos en acto administrativo 105 de 25 de enero de 2010, “ la cual se encuentra en trámite de notificación personal” (folios 41). A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil igualmente se opuso a la prosperidad del amparo, expresando que el convenio interadministrativo antes referenciado delegó el conocimiento de las reclamaciones al ICFES quien es el llamado a responderlas como delegatario de la CNSC.

Refiriéndose al caso concreto del actor, precisó que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior informó a esa entidad que la anulación de los resultados se confirmó, por lo que estima no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primer grado negó la protección reclamada al estimar que concretamente el ataque se dirige frente a la Resolución 00517 del 22 de octubre de 2009, mediante cual se invalidó la prueba de aptitudes, por lo que "es indudable la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa que la actora tiene pues se trata de un verdadero acto que al ser pronunciamiento de la administración configura acto administrativo susceptible de ser atacado ante esa jurisdicción en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 67), mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede solicitar la suspensión provisional.

Finalmente no encontró vulnerado el derecho de petición en razón a que mediante Resolución 105 de 25 de enero de 2010, “ se decidieron los recursos interpuestos, entre ellos el del accionante ” (fl. 73). LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la anterior determinación manifestando que en este asunto era procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que “ mi persona, mi familia constituida por mi esposa Marleny Celada Florez y mi menor hija María Carolina Moreno Celada, sufren un perjuicio que es irremediable, puesto que solo del salario que pudiera devengar como institutor pudiéramos vivir un poco mejor ” (fl. 93).

CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a consideración de la Sala el promotor de la queja constitucional reclama la orden para que las entidades atacadas “dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica, por lo probado en el recurso de reposición y no resuelto hasta la fecha, y en consecuencia sea incluido en la lista de elegible [s] del concurso docente para una plaza docente vacante del Nivel básica primaria en la entidad territorial Antioquia" (folio 1).

El expediente remitido permite establecer que a través de la " Resolución" 000517 de 22 de octubre de 2009, el ICFES anuló los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas realizadas en las ciudades de Medellín y Turbo, Antioquia, por sospecha de fraude, decisión contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposición que, contrario a lo afirmado por él, se resolvió al expedirse el acto administrativo "105 de 25 de enero de 2010", el cual según se afirma en la contestación se encuentra en trámite de notificación personal.

En las anteriores condiciones, es indiscutible que en últimas, lo que realmente cuestiona el quejoso es la Resolución 000517 citada, pues pretende que se “validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica” (folio 1), que se dejaron sin efecto con la referida decisión. 2. Así las cosas, es preciso memorar reciente pronunciamiento de la Sala que resolvió la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda estrecha relación con la de ahora, en el cual una vez analizado el asunto se dijo: “En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, de un lado, el accionante cuenta aún con otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo y, de otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por las entidades accionadas.

“En efecto, si la pretensión tutelar se contrae a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 517 de 22 de octubre de 2009, mediante la cual el ICFES invalidó el resultado obtenido por el quejoso en la prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, por intento de fraude, y, de paso, lo excluyó del concurso de méritos convocado para proveer el cargo de docente en el departamento de Antioquia, decisión confirmada por la resolución No. 105 de 25 de enero de 2010, lo conducente es acudir a la acción pertinente para que el juez natural se pronuncie sobre la juridicidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho afectado.

“Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). 3. Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta que el presente asunto es similar al antes referido, imperioso resulta adoptar la misma solución jurídica, lo que impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00081-01