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T 0500022130002010-00078-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00078-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por María Oneida Rentería Rentería frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. María Oneida Rentería Rentería pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al impedirle continuar en el concurso de méritos para cargos docentes. Refirió que por cumplir los requisitos exigidos, se inscribió en la Convocatoria 056 a 122 de 2009, para optar a un cargo vacante como educadora en el nivel básica primaria en el Departamento de Antioquia, presentó las pruebas el 5 de julio de 2009, cuyos resultados se publicaron en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero con la siguiente nota “ la validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelanta el ICFES ”, publicación ésta contra la cual presentó reclamación. Agregó que frente a la Resolución No 00517 de 22 de octubre de 2009, por medio de la cual el ICFES invalidó los resultados de los cuestionarios aplicados en la ciudad de Turbo y Medellín, en la que ella aparece involucrada acusándosele de fraude o intento de copia según una operación matemática practicada, -dijo- interpuso el recurso de reposición y sin resolverse el mismo se anunció la lista de elegibles sin que aparezca allí su nombre, pues según el organismo accionado “ no aparecerán los resultados de aquellos aspirantes a quienes el ICFES confirmó la invalidación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica mediante resoluciones expedidas el pasado 25 de enero de 2010, aun cuando a dichos aspirantes se les haya realizado la valoración de antecedentes y aplicación de prueba de entrevista”.

Finalmente, adujo que en su caso se violó el principio de in dubio pro reo, por cuanto en aquella actuación administrativa “ la certeza de los hechos brilla por su ausencia”, pues físicamente no existen los papelitos que estaban en el baño, menos las amenazas de muerte al delegado; que la mayoría de los declarantes coinciden que en el aula donde ella aplicó el examen, no se presentó irregularidad alguna, de manera que la acusación de fraude es irresponsable y temeraria, aparte de que las coincidencias detectadas por una máquina son subjetivas.

En consecuencia, solicitó disponer lo pertinente para que se validen las pruebas básicas y ordenar incluir a la promotora del amparo en la lista de elegibles, igualmente suspender la elección de docentes mientras se resuelva la presente acción de tutela. 2. La Universidad de San Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en idéntico informe pidieron negar el amparo solicitado, porque no ha violado a la reclamante derecho fundamental alguno, motivo por el cual se les debe excluir de cualquier responsabilidad.

Adujeron, además, que en virtud del convenio inter-administrativo N° 100 de 2009, corresponde al ICFES procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión al concurso de docentes, de manera que la llamada a responder es aquella entidad como delegatoria de la CNSC. 3.

El Ministerio de Educación Nacional, por su lado indicó que lo pretendido por la accionante no puede resolverse por el mecanismo de la tutela porque existen los medios judiciales correspondientes ante la jurisdicción respectiva, razón por la cual se debe declarar impróspero el amparo; además, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, ésta acción constitucional no ha sido concebida para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas de competencia de los jueces, aparte de que la censura se dirige contra un acto de carácter general y abstracto. 4.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, expresó que la acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene otro medio de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó. Aseveró que los controles posteriores destinados a detectar los posibles casos de fraude por copia o intento de copia, condujeron a la expedición de la Resolución 00419 de 25 de agosto de 2009, por la cual oficiosamente se inició la investigación administrativa, dada a conocer a los interesados de dos formas en la página web y mediante aviso en un diario de amplia circulación para garantizar el debido proceso.

Enseguida, -dijo- mediante la Resolución 0517 de 22 de octubre de 2009, se dispuso sancionar a los involucrados con la medida de invalidación de resultados, incluida la accionante. Aseveró que los recursos formulados contra aquella decisión fueron atendidos con la Resolución 105 de 25 de enero de 2010, confirmando integralmente la sanción. Aludió que en el caso concreto, a la peticionaria se le resolvió el recurso de reposición que impetró contra la Resolución invalidante de resultados, por lo tanto, debe rechazarse el amparo.

Afirmó, así mismo, que no basta afirmar que se vulneró el debido proceso sino que debe probarse en qué consistió la agresión, lo mismo se puede exponer respecto del principio de confianza legítima, pues no se demostró el alegado cambio de reglas del concurso de méritos establecidas en el Decreto 3982 de 2006, las cuales fueron observadas a cabalidad.

Para finalizar esbozó, acceder a las pretensiones de la promotora del amparo, significa violar el derecho de igualdad de los demás concursantes, ya que se estaría propiciando un mecanismo de evaluación totalmente diferente al señalado en la reglamentación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo solicitado, consideró que la accionante cuenta con las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de defensa principal para impugnar la Resolución 000517 de 2009 que invalidó la prueba de aptitudes por un posible fraude en la que ella resultó implicada, además, en el ejercicio de una de esas dos demandas, la actora puede obtener la suspensión provisional del acto demandado como agresor de sus garantías.

Refirió, de otro lado, que no se violó el derecho de petición, toda vez que el recurso de reposición formulado por la accionante contra el citado acto, se resolvió mediante la Resolución 0105 de 25 de enero de 2010, con la cual quedó agotada la vía gubernativa, menos -dijo- hubo agresión a la garantía de la igualdad en vista de que a todos los implicados se le dio el mismo tratamiento, pues fueron calificados con el mismo estándar.

Finalmente, acotó que la discusión de validez de las pruebas practicadas dentro del trámite administrativo objeto de censura, no puede ser debatido por el procedimiento breve y sumario de la tutela, dado que ello no le corresponde al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo proferido, manifestó que es la primera vez que concurre a un alto Tribunal y esperaba un estudio más juicioso y profundo de la situación. Precisó con apoyo en varios precedentes de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es procedente a pesar de que se tenga al alcance las acciones contenciosas administrativas, porque ellas no ofrecen la suficiente solidez para proteger en toda la dimensión los derechos fundamentales, que en tratando de conflictos relacionados con el concurso de méritos, muchas veces ellas implican la prolongación en el tiempo sin alcanzar la protección necesaria, ya que tan sólo consiguen una compensación económica por el daño causado y la reelaboración de la lista de elegibles, sin que realmente se pueda restablecer el derecho de permanecer en el registro durante todo el tiempo que dure el proceso contencioso.

En escrito separado allegó copia de la Resolución 000105 de enero de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición por ella formulado. CONSIDERACIONES 1. Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la acción constitucional contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente.

Así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las reglas aplicadas al concurso de educadores convocado en aquel entonces, se dijo: “Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01)”. 2. Por consiguiente, a tono con los anteriores precedentes se debe confirmar la decisión impugnada, debido a la validez que en el caso actual adquieren las razones expuestas en las Resoluciones N° 000517 de 22 de octubre de 2009 y 302 de 24 de febrero de 2009, por medio de las cuales se invalidaron los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos para Directivos Docentes en las ciudades de Medellín como Turbo y se resolvió adversamente el recurso de reposición impetrado por la accionante contra el primer acto, pronunciamientos éstos susceptibles de las acciones contenciosas con la medida provisional de suspensión del acto agresor.

En adición, ha de decirse que la discusión formulada por la peticionaria es de tipo legal y no le corresponde desatarla al juez constitucional, sino a la autoridad Contencioso Administrativa, como ha venido expresando la Corte, máxime cuanto el tema objeto de debate es la declaración de validación de las pruebas de competencia y aptitudes básicas presentadas en desarrollo de un concurso de méritos, asunto que no se puede deliberar por un medio tan excepcional, breve y sumario como es la acción de tutela.

Así, como se dijo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00078-01 _1202878250.bin