Micelio
T 0500022130002010-00060-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2343 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1324 de 2009Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de abril catorce de dos mil diez) REF: Exp. T No. 0500-22-13-000-2010-00060-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ercilia Julio Blanco, contra el fallo de 25 de febrero de 2010 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -.

Al tramite se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Universidad San Buenaventura, La Secretaría Departamental de Educación del Departamento de Antioquia y a los participantes en el concurso de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas del 5 de Julio de 2009, dentro del concurso de méritos de docentes y directivos que se cumplió en el departamento citado.

ANTECEDENTES 1. La petente, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la confianza legítima, los cuales consideró conculcados cuando el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – mediante resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, decidió invalidar los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos para directivos y docentes, que se cumplieron el 5 de julio de 2008, fundamentando tal decisión en la existencia de fraude en esa etapa del concurso.

Afirmó la solicitante que los actos administrativos contenidos en la convocatoria No. 056 a 122 de 2009 y el Decreto 3982 de 2006, por medio de los cuales llama al concurso de méritos y se fijó su calendario, están revestidos de la presunción de legalidad, por lo que no es posible desvirtuarlos de manera simple y llana, máxime cuando las pruebas transcurrieron sin ninguna alteración Destacó que logró el puntaje requerido para las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como de las pruebas psicotécnicas, en la publicación de los guarismos se incluyó la siguiente nota: “la validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará el ICFES”, frente a la glosa consignada, la petente indicó que presentó una reclamación, para conocer posteriormente la invalidación de los resultados por “acusación de copia o intento de copia”, rechazando estas conclusiones con mayor énfasis al comprobar que su nombre aparece como uno de aquellos a los cuales se les anuló el examen y ello llevó a que no se le incluyera en la lista de elegibles para proveer los cargos objeto de concurso.

Enfatizó la solicitante que el amparo constitucional tiene como objetivo “Se ordene a la CNSC y al ICFES, dispongan lo pertinente para que se validen las pruebas escritas de competencias y aptitudes básicas como la psicotécnica, por lo probado en el recurso de reposición y no resuelto hasta la fecha, y en consecuencia sea incluida en la lista de elegibles del concurso de docentes para proveer una plaza docente vacante (sic) del nivel de básica primaria, en el área de sociales en la entidad territorial Antioquia y suspender provisionalmente la audiencia Pública para la elección de plaza docente del concurso de méritos convocado a través del 3982 de 2005, hasta tanto no se defina la tutela”. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a la acción constitucional instaurada indicó que conforme al artículo 30 de la Ley 909 de 2004, es de su competencia adelantar los concursos por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades o instituciones de educación superior y conforme a tal precepto, se cumplió el convenio No. 100 de 2009 con el ICFES para la ejecución de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, de la convocatoria No. 056-112, con el objetivo de proveer los cargos de docentes y directivos docentes; agregó que los resultados de las pruebas, calificaciones así como reclamaciones, fueron delegadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Frente a las Resoluciones Nos. 0000105, 000106, 000107 y 00108 del 25 de enero de 2010, se reiteró la invalidación de los resultados de los docentes “ involucrados en las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión del concurso de docentes y directivos docentes 2009-1, en los departamentos de Antioquia, César, Córdoba y Guajira respectivamente, y que interpusieron los recursos por vía Gubernativa”. 3.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES se opuso a la petición de tutela, discrepando de la accionante, por contar con otros medios de defensa judicial para controvertir no sólo la legitimidad y validez del concurso docente del cual fue parte, sino la determinación de la entidad de excluirla del mismo por fraude. Advirtió la funcionaria que el ICFES, no desestimó a la petente y a muchos otros docentes que comparecieron a los exámenes, por mero capricho, pues la entidad contaba con la facultad para aplicar los medios de control para establecer la transparencia del concurso, por tanto, sí era del caso, proceder con la sanción contemplada en el artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, reiterada en la Ley 1324 de 2009, al comprobarse suplantación, fraude o copia.

Señaló que el ICFES, al aplicar “el procedimiento para detección de copia”, llegó a la conclusión que una multitud de participantes que presentaron el examen en el municipio de Turbo (Antioquia), entre ellos la accionante, mostraron graves indicios de fraude por copia, lo que llevó a la decisión de sancionarlos excluyéndolos del concurso, profiriendo para ello la Resolución No. 517 de 22 de octubre de 2009.

Por último afirmó que Ercilia Julio Blanco, no interpuso recurso de reposición contra la resolución antes anotada, hecho este que se corroboró en la base de datos de la oficina jurídica de esa entidad, por ello, no se violó el derecho de petición de quién acudió al amparo constitucional. 4. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, sobre el asunto indicó que su intervención se limita a proceder con los nombramientos de los docentes, conforme a la lista de elegibles entregada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que todo lo concerniente con el concurso de méritos, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES, ello determina que no sea de su competencia pronunciarse sobre los recursos de reposición que atacan la Resolución 517 del 22 de Octubre de 2009, por medio de la cual se excluyen a quienes se consideró que habían incurrido en el fraude ya aludido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque concluyó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional planteada, se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales reclamados por la petente. Así, tratándose la resolución 000517 del 22 de Octubre de 2009, de un acto administrativo, es susceptible de ser atacado ante la esa jurisdicción siguiendo los términos del artículo 84 de Código Contencioso Administrativo, recalcó la Sala que ante las controversias que se susciten entre las entidades estatales y los particulares, el legislador creó la especialidad jurisdiccional, asignando las distintas jerarquías funcionales, en las cuales existen más garantías ante la posibilidad de controvertir las pruebas que se vinculen al trámite; se concluyó además, no se vislumbró la existencia de un perjuicio que no pueda resarcirse jamás y deba ser conjurado entonces con la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Se quejó la accionante de que no se realizara un estudio más profundo de sus planteamientos, rechazó lo sustentado respecto a la posibilidad de acceder a otros mecanismos de defensa e insiste que el amparo constitucional planteado es viable al tenor de las sentencias SU-961 de 1999 y T-14 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, que admiten este mecanismo como posible para retornar a la lista de elegibles para ocupar los cargos ya enunciados.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos de defensa de los derechos que se consideran conculcados, así como el agotamiento de los señalados por el ordenamiento, ejercitándolos dentro del término coherente con el menoscabo. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, aún como mecanismo transitorio, por cuanto, sin duda, se estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que por versar el cuestionamiento sobre actos administrativos, el debate para controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad corresponde promoverlo a la parte interesada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a dichos actos, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha determinado esta Corporación al decidir casos análogos al que es materia de análisis. 3.

En efecto, el problema jurídico planteado se circunscribe a la desvinculación de Ercilia Julio Blanco, del concurso diseñado para cubrir las vacantes de docentes en el Departamento de Antioquia, ella así como doscientas setenta personas más, fueron cobijadas con la resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, proferida por el ICFES, cuyos funcionarios y sistemas detectaron fraude por copia durante las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, hecho que la accionante rechazó, considerando que la acción constitucional planteada, es la vía para lograr que se “ordene” su reintegro al concurso.

La Corte en relación con el tema de que trata la presente acción, en reciente pronunciamiento expresó frente al elevado número de acciones constitucionales instauradas por los mismos hechos, contra idénticos accionados: “En el asunto examinado, la Corte concluye que es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, de un lado, el accionante cuenta aún con otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo y, de otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por las entidades accionadas.

En efecto, si la pretensión tutelar se contrae a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 517 de 22 de octubre de 2009, mediante la cual el ICFES invalidó el resultado obtenido por el quejoso en la prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, por intento de fraude, y, de paso, lo excluyó del concurso de méritos convocado para proveer el cargo de docente en el departamento de Antioquia, decisión confirmada por la resolución No. 105 de 25 de enero de 2010, lo conducente es acudir a la acción pertinente para que el juez natural se pronuncie sobre la juridicidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho afectado”.

Y agrega “ Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado.

De otra parte, con fundamento en los informes rendidos por los voceros de las entidades accionadas, cuyos contenidos no fueron desmentidos por el peticionario en su escrito de impugnación, ha de colegirse que los derechos fundamentales invocados no fueron trasgredidos, en la medida que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de invalidar los resultados que obtuvo en la prueba de aptitudes y competencias básicas y su exclusión del concurso, fue decidido mediante Resolución No. 105 de 25 de enero de 2010, es decir, antes de presentarse la acción de tutela (4 de febrero de 2010); que la actuación administrativa iniciada por el ICFES, que concluyó con las determinaciones atrás reseñadas, se fundó en la facultad sancionadora otorgada por el artículo 9° de la Ley 1324 de 2009, derogatorio del artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, trámite en el que, por cierto, el impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación y recurso de reposición) y no se observa la vía de hecho administrativa enrostrada; que el derecho al trabajo no fue objeto de menoscabo alguno, por cuanto la participación en el concurso de méritos representa sólo una mera expectativa, ya que el derecho adquirido con arreglo a la ley o la denominada “expectativa legítima” se consolidan con la inclusión del aspirante en la lista de elegibles”.

(Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00030 01, marzo 25 de 2010). Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 13 E.V.P. Exp.

T. No. 05000-22-13-000-2010-00060-01