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T 0500022130002010-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 05 - 2010 EXP.: 05000-22-13-000-2010-00048-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por JACKSON DE JESÚS MOSQUERA PALACIOS contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, trámite que se hizo extensivo a la Universidad San Buenaventura y al Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al trabajo, a la igualdad, y de petición. 2. Afirma el gestor, que participó en la convocatoria Nro. 056 a 122 de 2009, por cumplir con los requisitos para el concurso de méritos para docentes, por consiguiente el 5 de julio del mismo año, compareció al salón Nro. 013 de la Institución Educativa de Turbo Juan XXIII para presentar las pruebas de aptitudes y competencias, las cuales se desarrollaron normalmente sin que se observara ninguna alteración. Agrega, que el 14 de agosto de 2009, cuando se publicaron los resultados, se indicó que la validez de los mismos quedaría sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantaría el ICFES; manifestación que lo llevó a interponer una reclamación ante esa entidad, pues el proceso se llevó a cabo dentro de las normas establecidas y los cánones normales; sin embargo, el 29 de octubre de ese mismo año se publicó en la página web del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior la Resolución Nro. 000517 mediante la cual invalidó la calificación de las comprobaciones referidas y se le acusó de copia o intento de la misma, decisión que fue objeto de recurso de reposición y a la fecha no ha sido resuelto.

No obstante, el 1 de febrero de 2010 se publicaron los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles, donde su nombre no aparece “y en su lugar dice PIN o documentos errados, o sin resultado final”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la CNCS y al ICFES, validar las pruebas escritas que presentó dentro de la convocatoria mencionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en primer lugar, porque si el gestor considera que el acto administrativo contiene vicios que cuestionen su legalidad, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que en concreto son la acción contenciosa de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del de derecho, en segundo lugar, porque la tutela no fue creada para amparar meras expectativas, que es lo que realmente tenía el señor Mosquera Palacios respecto al ser incluido dentro de la lista de elegibles y en tercer lugar, porque no hubo agresión del derecho a la igualdad en vista que a todos los implicados en la misma situación fáctica, se les aplicó el mismo tratamiento.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en que es la primera vez que concurre a un alto Tribunal y esperaba un estudio más juicioso y profundo de la situación, y además, “no son ciertas las afirmaciones del Juzgado sobre la improcedencia de la acción toda vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este punto (…)” y citó las sentencias T-514 de 2005 y SU-961 de 1999 de esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 000517 del 22 de octubre de 2009 mediante la cual se invalidaron los resultados de las pruebas que presentó el tutelante y otros concursantes al interior de la convocatoria Nro. 056 a 122 de 2009, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación, de manera que el medio de defensa judicial aludido resulta eficaz.

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Pasando a analizar lo concerniente a la presunta falta de resolución del recurso de reposición que interpuso el señor Mosquera Palacios frente a la Resolución Nro. 000517 proferida por el ICFES, revisadas las pruebas adosadas, pronto advierte la Corte que el resguardo solicitado por este hecho carece de objeto, habida cuenta que el 25 de enero de 2010 la entidad resolvió el mecanismo de defensa mencionando.

A pesar de lo anterior, el actor acudió a esta acción el 10 de febrero de 2010 aspirando que por esta vía se le ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior proferir la decisión precedente. Puestas de esa manera las cosas, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden en ese sentido porque, como se vio, el demandado en tutela solucionó lo pedido antes que el gestor hiciera uso del actual trámite. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00048-01 7