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T 0500022130002010-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 28 de abril de 2010) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada por algunos de los accionantes respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada a través de apoderado judicial por MARÍA ALICIA MORALES, LEONEL DE JESÚS VILLADA VILLADA, ALBERTINA MORALES DE VILLADA, WILFER ARLEY VILLADA MORALES, MARÍA ERNESTINA MORALES MORALES, INDIRA MILE OTÁLVARO VILLADA, GILDARDO DE JESÚS OTÁLVARO GAVIRIA, BERTA NÉLIDA VILLADA MORALES –quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Johan Estiven y Leydy Tatiana Otálvaro Villada-, JAVIER ANDRÉS MORALES ALZATE –quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Michael Andrea y Javier Andrés Morales Londoño- y FLORELBA LONDOÑO MONTOYA, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia) y la Inspección de Policía II del mismo municipio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, Carmen Tulia, Rosana y Pedro Pablo Tabares Escobar.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes solicitaron la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna, y a la “protección a la niñez, a las personas de la tercera edad y a los débiles físicos y psíquicos”, cuya vulneración le atribuyeron a las autoridades acusadas. 2. En apoyo de la petición de amparo refirieron que el 3 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo de la Ceja dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio que involucra el inmueble que habitan, disponiendo su restitución, fallo que fue confirmado el 24 de agosto siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio.

Indicaron que la Inspección de Policía de la Ceja fue comisionada “para realizar el desalojo el día 1 de febrero de 2010”, frente a lo cual resaltaron que conforman un grupo familiar que, en su mayoría, habita desde hace más de 50 años el predio objeto de la diligencia; que algunos de ellos son personas de más de 60 años de edad, y que dos de los moradores del inmueble padecen de paraplejia y epilepsia, además de vivir en él cuatro menores de edad; y que no cuentan con recursos económicos suficientes, pues solo disponen de lo necesario para garantizar su subsistencia, precisando que no se oponen a la orden judicial, pero que, a su juicio, “se debe considerar un plazo razonable y prudente para que busque (sic) otra propiedad que mínimamente esté en condiciones de ser habitada y que se sujete a su escaso presupuesto”. 3.

En concreto, solicitaron que en sede de tutela “se suspenda de manera definida o indefinida la restitución del inmueble”, así como la comisión conferida a la Inspección de Policía, hasta tanto su situación económica les permita trasladarse a otra vivienda en condiciones dignas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la súplica constitucional, tras advertir que no quedó demostrada la violación de los derechos cuya tutela reclaman los accionantes.

Y, específicamente en lo atinente a la vivienda digna, puntualizó que en el presente trámite fue posible establecer la capacidad de pago de éstos para acceder a otro lugar de habitación, dado que disponen de recursos que les permite sufragar el costo de arrendamiento en otro inmueble. Además, determinó el a quo que los promotores del amparo no pueden pretender permanecer en el inmueble, desconociendo una orden judicial ejecutoriada, la cual debe ser efectivizada.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes María Ernestina Morales Morales, Indira Mile Otálvaro Villada y Berta Nélida Villada Morales apelaron la sentencia de primera instancia (fl. 195 c.1), sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del Juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, la primera precisión que debe efectuar la Corte es que aún cuando en la solicitud de amparo los accionantes expresaron que “no se oponen al mandato judicial”, lo cierto es que su pretensión específica apunta a que el Juez de tutela suspenda “de manera definida o indefinida” la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja, pedimento que pone en evidencia su intención de que se modifique, o que se suspendan los efectos de lo dispuesto en el numeral 2º del fallo dictado en el mencionado proceso ordinario, en cuanto ordenó a los demandados “la restitución del inmueble” dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, fallo que, valga destacarlo, fue confirmado en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.

Desde esa perspectiva se advierte que la mayoría de los accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción, dado que no fueron parte en el citado proceso, ni realizaron intervención alguna al interior del mismo. De ahí, que únicamente aquellos que fungieron como demandados en el juicio reivindicatorio, esto es, María Alicia Morales, Leonel de Jesús Villada Villada, Albertina Morales de Villada y María Ernestina Morales Morales, gocen de la prerrogativa de formular la súplica constitucional contra los funcionarios acusados.

Despejado lo anterior, bien pronto observa la Sala el fracaso del amparo invocado, teniendo en consideración que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales, ni para dilatar las órdenes impartidas por los jueces naturales de las controversias, más aún cuando no se advierta ningún comportamiento ilegítimo en éstos.

Por manera que si el proceso de que se trata se adelantó con observancia de las normas que lo rigen, como en efecto se hizo, no hay lugar a endilgarles a las autoridades judiciales la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco a la Inspección de Policía, cuya actuación se ha limitado a procurar hacer efectiva la orden de entrega.

Nótese que los demandados se notificaron y ejercieron su derecho de defensa, al punto que apelaron la sentencia que les fue adversa, accediendo así a la garantía de la doble instancia. En adición, debe verse que los demandantes en el proceso reivindicatorio obtuvieron decisión judicial a su favor, dentro de un juicio legalmente tramitado, sin que hasta el momento, pasados más de ocho meses desde que se dictó el fallo de segunda instancia, hallan logrado que se les restituya el inmueble de su propiedad, por lo que no resultan de recibo las pretensiones de los demandados, aquí accionantes, de solicitar un plazo adicional para conseguir un nuevo inmueble que puedan habitar, pues se considera que el plazo antes mencionado es mas que suficiente para tales efectos. 3.

En suma, hizo bien el Tribunal en negar la tutela, lo que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00037-01