CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2010-00036-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Dora Libia Florez Correa frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Aseguró la accionante que Leonardo de Jesús Muñoz Ortiz promovió en su contra un proceso ordinario que fue conocido en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, quien en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2007 aprobó el acuerdo celebrado entre las partes y dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho, cuya convivencia inició en el mes de septiembre de 1978 y terminó el 19 de octubre de 2002; así mismo, dispuso la liquidación de la sociedad bien por vía notarial o judicial.
A juicio de la accionante, el despacho accionado al declarar la unión marital de hecho sin resolver sobre las excepciones de prescripción y caducidad de la acción impetradas por ella, incurrió en una vía de hecho que debe ser saneada por el Juez de tutela. Refirió que la pareja dejó de convivir desde el 19 de octubre de 2002 y la demanda se presentó cuatro años después de la separación física y definitiva de los concubinos, superándose el término del año previsto en la Ley 54 de 1990.
Según refirió, es una persona de escasos recursos económicos, el terreno que adquirió “ lavando ropas ” en el Municipio de Turbo, está divido en tres lotes, en uno habita ella y su hija, en el otro reside su hijo y familia y el tercero que estaba arrendado fue invadido por su excompañero el 15 de noviembre de 2007, puesta esa situación en conocimiento de la Personería y la Inspección de Policía, manifestaron que la restitución debía hacerla por intermedio de un Juzgado, pero ante la falta de recursos económicos no lo hizo.
Añadió que él ahora está pretendiendo una parte de la heredad para ampliar la porción que tiene sin que las autoridades protejan sus derechos, pues lleva dos años de “ oficina en oficina ” y hasta la fecha no resuelven el problema. Pide, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se decrete la nulidad de la audiencia de conciliación y se ordene al Juzgado accionado resolver sobre las excepciones de mérito propuestas. 2.
La dependencia judicial en mención, luego de relatar las etapas por las cuales transitó el proceso, contestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple el requisito de inmediatez, a ello se suma que desde el 27 de noviembre de 2008, se está adelantando en ese despacho el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.
Leonardo Muñoz Ortiz manifestó que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la accionante dejó de impugnar sentencia proferida, por el contrario pretende revivir la oportunidad que soslayó de interponer los recursos de ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, porque revisada la actuación acusada de fecha 18 de octubre de 2007, se echa de menos el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de dos años y medio desde que se profirió aquel fallo, sin que la interesada hubiera emprendido ejercicio alguno para demostrar su inconformidad con la determinación de declarar la unión marital de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, porque insiste en la violación de los derechos fundamentales y que no es justo el reclamo de su excompañero de pedir la mitad del lote, cuando ella lo adquirió con sus propios recursos para sus hijos. Aseveró que no entiende porqué el Juzgado no dio trámite a las excepciones de caducidad y prescripción, por el contrario dictó sentencia declarando la sociedad marital de hecho.
CONSIDERACIONES 1. En este asunto basta con ver que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 18 de octubre de 2007, esto es, proferida hace más de veintiocho meses, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de apelación que tenía a su disposición para que el juez de segunda instancia resolviera sobre las excepciones de caducidad y prescripción o determinara si era o no procedente la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.